Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86949
medidas que deben adoptarse tras la realización de esos controles y a determinadas
categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de
control fronterizos.
2. Cuando se hayan realizado los controles a los que se refiere el apartado anterior
y el operador no esté conforme con los resultados de los mismos, podrá solicitar por
escrito, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, la realización de un nuevo
examen por un perito de parte, que se llevará a cabo en un plazo inferior a veinticuatro
horas desde la presentación de la solicitud. Si el resultado de este segundo examen
confirma el resultado del primero, se procederá a dictaminar la no aptitud de la
mercancía para el destino solicitado. En el caso de que el resultado obtenido no ratifique
el inicial, la Administración designará a otro inspector oficial para la realización de un
nuevo control físico, que se llevará a cabo en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas
desde la recepción del informe pericial y cuyo resultado será dirimente y definitivo.
Artículo 7. Registros escritos de los controles y otras actividades oficiales.
1. Los agentes de control oficial elaborarán registros escritos de los controles
oficiales que lleven a cabo. Estos registros podrán realizarse en versión electrónica o en
papel, y podrán consistir en:
a) Un acta de inspección y/o de toma de muestras;
b) un informe, que puede complementar y desarrollar los hallazgos constatados en
el acta, o ser un elemento único en el que se recojan los hallazgos constatados en el
transcurso de un control oficial;
c) cualquier otro sistema que deje constancia inequívoca de la información
necesaria del control oficial realizado, incluidos los asientos o registros en herramientas
informáticas.
2. Los registros señalados en el apartado anterior contendrán toda la información
necesaria del control oficial realizado, incluyendo lo establecido en el artículo 13.1 del
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo
de 2017, y, adicionalmente, lo siguiente:
a) Datos del operador objeto del control;
b) datos de las circunstancias en que se ha realizado el control oficial: lugar, fecha y
hora, así como cualquier otra información necesaria para identificar el control realizado;
c) identificación del agente de control oficial que realiza el control y, en su caso,
entidad a la que pertenece, así como firma o medio de identificación inequívoca;
d) producto objeto de control, cuando se considere relevante;
e) en el caso de toma de muestras, al menos cuando proceda, los siguientes datos:
1.º Identificación de la muestra/número de precinto,
2.º datos del animal/producto,
3.º partida/lote,
4.º fecha de caducidad o consumo preferente,
5.º peso/volumen,
6.º modo de conservación/temperatura,
7.º finalidad y método de muestreo,
8.º normativa aplicable,
9.º si se ha tomado o no cantidad suficiente de muestra para segundo análisis,
ensayo o diagnóstico y en caso negativo su causa, y
10.º otra información relevante en función del tipo de muestra;
f) cuantos datos y circunstancias adicionales sean necesarios, en particular,
aquellos que puedan servir de base a un posible procedimiento sancionador;
cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86949
medidas que deben adoptarse tras la realización de esos controles y a determinadas
categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de
control fronterizos.
2. Cuando se hayan realizado los controles a los que se refiere el apartado anterior
y el operador no esté conforme con los resultados de los mismos, podrá solicitar por
escrito, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, la realización de un nuevo
examen por un perito de parte, que se llevará a cabo en un plazo inferior a veinticuatro
horas desde la presentación de la solicitud. Si el resultado de este segundo examen
confirma el resultado del primero, se procederá a dictaminar la no aptitud de la
mercancía para el destino solicitado. En el caso de que el resultado obtenido no ratifique
el inicial, la Administración designará a otro inspector oficial para la realización de un
nuevo control físico, que se llevará a cabo en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas
desde la recepción del informe pericial y cuyo resultado será dirimente y definitivo.
Artículo 7. Registros escritos de los controles y otras actividades oficiales.
1. Los agentes de control oficial elaborarán registros escritos de los controles
oficiales que lleven a cabo. Estos registros podrán realizarse en versión electrónica o en
papel, y podrán consistir en:
a) Un acta de inspección y/o de toma de muestras;
b) un informe, que puede complementar y desarrollar los hallazgos constatados en
el acta, o ser un elemento único en el que se recojan los hallazgos constatados en el
transcurso de un control oficial;
c) cualquier otro sistema que deje constancia inequívoca de la información
necesaria del control oficial realizado, incluidos los asientos o registros en herramientas
informáticas.
2. Los registros señalados en el apartado anterior contendrán toda la información
necesaria del control oficial realizado, incluyendo lo establecido en el artículo 13.1 del
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo
de 2017, y, adicionalmente, lo siguiente:
a) Datos del operador objeto del control;
b) datos de las circunstancias en que se ha realizado el control oficial: lugar, fecha y
hora, así como cualquier otra información necesaria para identificar el control realizado;
c) identificación del agente de control oficial que realiza el control y, en su caso,
entidad a la que pertenece, así como firma o medio de identificación inequívoca;
d) producto objeto de control, cuando se considere relevante;
e) en el caso de toma de muestras, al menos cuando proceda, los siguientes datos:
1.º Identificación de la muestra/número de precinto,
2.º datos del animal/producto,
3.º partida/lote,
4.º fecha de caducidad o consumo preferente,
5.º peso/volumen,
6.º modo de conservación/temperatura,
7.º finalidad y método de muestreo,
8.º normativa aplicable,
9.º si se ha tomado o no cantidad suficiente de muestra para segundo análisis,
ensayo o diagnóstico y en caso negativo su causa, y
10.º otra información relevante en función del tipo de muestra;
f) cuantos datos y circunstancias adicionales sean necesarios, en particular,
aquellos que puedan servir de base a un posible procedimiento sancionador;
cve: BOE-A-2025-13409
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