Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86951
CAPÍTULO II
Requisitos para la toma de muestras y análisis, ensayo y diagnóstico
Artículo 9. Procedimiento general para la toma de muestras para análisis, ensayo o
diagnóstico en el marco del control oficial.
1. Se considerará toma de muestras al acto mediante el cual el agente de control
oficial recoge una muestra. Los métodos de muestreo se efectuarán conforme al
artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de marzo de 2017.
2. Se dejará registro escrito de la toma de muestras conforme al artículo 7. En el
caso de tomas de muestras realizadas en instalaciones fronterizas, la fecha de la firma
del acta de toma de muestras no podrá ser posterior a la fecha de firma del Documento
Sanitario Común de Entrada.
3. En el momento de la toma de muestras por parte del agente de control oficial, al
menos cuando el operador lo solicite, se recogerá cantidad suficiente de muestra que
permita la realización en caso necesario de un segundo análisis, ensayo o diagnóstico
conforme al artículo 15. Las muestras que se recojan quedarán en poder del agente de
control oficial, o de la autoridad competente en su caso, hasta su remisión al laboratorio.
4. En el momento de la toma de muestras o de forma previa, se informará al
operador del procedimiento a seguir, y de la posibilidad de solicitar la recogida de
cantidad suficiente de muestra que permita un segundo análisis, ensayo o diagnóstico.
Cuando no se recoja, se informará al operador y se dejará constancia de tal hecho y su
motivación en el registro escrito del muestreo.
5. En caso de haberse recogido cantidad suficiente de muestra para la posible
realización de un segundo análisis, ensayo o diagnóstico según el artículo 15, la
subdivisión de la muestra en muestras independientes podrá realizarse por el agente de
control oficial, la autoridad competente o por el laboratorio que lleve a cabo el análisis,
ensayo o diagnóstico inicial.
6. La muestra se tomará, manipulará, acondicionará, precintará, identificará y
etiquetará de manera que se asegure su validez jurídica, científica y técnica y la
idoneidad de su contenido en todo momento para los análisis, ensayos o diagnósticos
que vayan a realizarse, incluyendo durante su transporte y almacenamiento.
Artículo 10. Situaciones particulares para el procedimiento de toma de muestras para
análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial.
1. Cuando la toma de muestras se efectúe en el establecimiento de un operador
que únicamente realice actividades de venta al por menor o de distribución que no
afecten al envasado, o no esté presente el operador responsable, y no se cumpla lo
dispuesto en el artículo 11, se procederá por defecto a la recogida de muestras
contemplada en el artículo 9.3.
2. No obstante a lo establecido en el artículo 9.3, en el caso de muestras de
productos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las
colectividades, de los envasados en los lugares de venta a petición del comprador, y de
los envasados por los titulares del comercio al por menor, así como para las muestras de
productos comercializados a granel recogidas en el marco de las actividades que figuran
en el artículo 1.2, o cuando así lo considere el agente de control oficial, el acto de toma
de muestras y su manipulación para la obtención de cantidad suficiente de muestra
podrá ser realizado directamente por el operador, bajo la supervisión del agente de
control oficial y siguiendo sus instrucciones, de manera que se puedan reproducir todos
los factores que de manera cotidiana se dan cuando se manipulan dichos productos.
3. En el caso de las tomas de muestras de animales y mercancías comercializados
por medios de comunicación a distancia, se procederá de acuerdo con lo establecido en
el artículo 17.
cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86951
CAPÍTULO II
Requisitos para la toma de muestras y análisis, ensayo y diagnóstico
Artículo 9. Procedimiento general para la toma de muestras para análisis, ensayo o
diagnóstico en el marco del control oficial.
1. Se considerará toma de muestras al acto mediante el cual el agente de control
oficial recoge una muestra. Los métodos de muestreo se efectuarán conforme al
artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de marzo de 2017.
2. Se dejará registro escrito de la toma de muestras conforme al artículo 7. En el
caso de tomas de muestras realizadas en instalaciones fronterizas, la fecha de la firma
del acta de toma de muestras no podrá ser posterior a la fecha de firma del Documento
Sanitario Común de Entrada.
3. En el momento de la toma de muestras por parte del agente de control oficial, al
menos cuando el operador lo solicite, se recogerá cantidad suficiente de muestra que
permita la realización en caso necesario de un segundo análisis, ensayo o diagnóstico
conforme al artículo 15. Las muestras que se recojan quedarán en poder del agente de
control oficial, o de la autoridad competente en su caso, hasta su remisión al laboratorio.
4. En el momento de la toma de muestras o de forma previa, se informará al
operador del procedimiento a seguir, y de la posibilidad de solicitar la recogida de
cantidad suficiente de muestra que permita un segundo análisis, ensayo o diagnóstico.
Cuando no se recoja, se informará al operador y se dejará constancia de tal hecho y su
motivación en el registro escrito del muestreo.
5. En caso de haberse recogido cantidad suficiente de muestra para la posible
realización de un segundo análisis, ensayo o diagnóstico según el artículo 15, la
subdivisión de la muestra en muestras independientes podrá realizarse por el agente de
control oficial, la autoridad competente o por el laboratorio que lleve a cabo el análisis,
ensayo o diagnóstico inicial.
6. La muestra se tomará, manipulará, acondicionará, precintará, identificará y
etiquetará de manera que se asegure su validez jurídica, científica y técnica y la
idoneidad de su contenido en todo momento para los análisis, ensayos o diagnósticos
que vayan a realizarse, incluyendo durante su transporte y almacenamiento.
Artículo 10. Situaciones particulares para el procedimiento de toma de muestras para
análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial.
1. Cuando la toma de muestras se efectúe en el establecimiento de un operador
que únicamente realice actividades de venta al por menor o de distribución que no
afecten al envasado, o no esté presente el operador responsable, y no se cumpla lo
dispuesto en el artículo 11, se procederá por defecto a la recogida de muestras
contemplada en el artículo 9.3.
2. No obstante a lo establecido en el artículo 9.3, en el caso de muestras de
productos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las
colectividades, de los envasados en los lugares de venta a petición del comprador, y de
los envasados por los titulares del comercio al por menor, así como para las muestras de
productos comercializados a granel recogidas en el marco de las actividades que figuran
en el artículo 1.2, o cuando así lo considere el agente de control oficial, el acto de toma
de muestras y su manipulación para la obtención de cantidad suficiente de muestra
podrá ser realizado directamente por el operador, bajo la supervisión del agente de
control oficial y siguiendo sus instrucciones, de manera que se puedan reproducir todos
los factores que de manera cotidiana se dan cuando se manipulan dichos productos.
3. En el caso de las tomas de muestras de animales y mercancías comercializados
por medios de comunicación a distancia, se procederá de acuerdo con lo establecido en
el artículo 17.
cve: BOE-A-2025-13409
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Núm. 158