Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86952
Artículo 11. Excepciones a la recogida de suficiente cantidad de muestra que permita
un segundo análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial.
1. No será necesario recoger cantidad suficiente de muestra que permita un
segundo análisis, ensayo o diagnóstico cuando no sea pertinente, adecuado o
técnicamente viable.
Algunas situaciones en las que se podría dar esta circunstancia son:
a) Muestras destinadas a ser sometidas a análisis microbiológicos;
b) muestras destinadas a ser sometidas a análisis de compuestos químicos
volátiles o inestables o de cualquier otro analito cuyas propiedades o cantidad en la
muestra pueda variar significativamente con el transcurso del tiempo;
c) cuando la obtención de suficiente cantidad de muestra no se pueda realizar sin
poner en cuestión su validez jurídica, científica y técnica, así como la identidad y
correspondencia de esta con respecto a la utilizada para la realización del análisis,
ensayo o diagnóstico establecido en el artículo 12;
d) cuando no se pueda obtener una cantidad suficiente que sea igualmente
representativa del lote muestreado de las mercancías que las autoridades competentes
hayan encargado, sin identificarse, a los operadores por medios de comunicación a
distancia. En la medida de lo posible, las autoridades competentes deben procurar
proteger el derecho del operador a un segundo dictamen pericial encargando para ello
unidades suficientes;
e) muestras tomadas de animales vivos o material genético de animales vivos en
instalaciones fronterizas;
f) otras situaciones, en cuyo caso deberá justificarse adecuadamente.
2. Para valorar si resulta pertinente, adecuado o técnicamente viable recoger
suficiente cantidad de muestra que permita un segundo análisis, ensayo o diagnóstico se
tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
a) La prevalencia en el producto del peligro biológico, químico o físico, en aquellos
casos en los que esta pueda ser especialmente baja o su distribución pueda ser
especialmente escasa o irregular, de modo que la detección del peligro en material
adicional no sea posible con suficiente fiabilidad;
b) el carácter perecedero de las muestras, en aquellos casos en los que dicha
característica pueda suponer una limitación en el plazo en el que el análisis, ensayo o
diagnóstico daría resultados significativos, o impida que las muestras puedan
almacenarse y manipularse de forma que se asegure su validez jurídica, científica y
técnica según lo dispuesto en el artículo 9.6;
c) la cantidad disponible de sustrato;
d) los casos en que el análisis, ensayo o diagnóstico sea aconsejable realizarlo
sobre elementos o sustratos de prueba de volumen reducido que no permita obtener la
cantidad suficiente de muestra que permita un segundo análisis, ensayo o diagnóstico;
e) la existencia de situaciones de urgencia o de peligro para la salud pública, la
integridad del agente de control oficial o del operador.
Análisis, ensayo o diagnóstico.
1. El agente de control oficial, o la autoridad competente cuando se considere
oportuno, remitirá sin demora injustificada la muestra al laboratorio oficial que haya de
realizar el análisis, ensayo o diagnóstico, teniendo en cuenta las características de la
muestra y del análisis, ensayo o diagnóstico a realizar. Se evitarán, en todo caso,
retrasos que puedan influir en el posterior resultado del análisis, ensayo o diagnóstico o
en la continuidad del procedimiento de control y actuaciones posteriores.
2. En los controles oficiales, el análisis, ensayo o diagnóstico de la muestra se
realizará en un laboratorio oficial designado para dicho análisis, ensayo o diagnóstico,
conforme al artículo 18.
cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12.
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86952
Artículo 11. Excepciones a la recogida de suficiente cantidad de muestra que permita
un segundo análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial.
1. No será necesario recoger cantidad suficiente de muestra que permita un
segundo análisis, ensayo o diagnóstico cuando no sea pertinente, adecuado o
técnicamente viable.
Algunas situaciones en las que se podría dar esta circunstancia son:
a) Muestras destinadas a ser sometidas a análisis microbiológicos;
b) muestras destinadas a ser sometidas a análisis de compuestos químicos
volátiles o inestables o de cualquier otro analito cuyas propiedades o cantidad en la
muestra pueda variar significativamente con el transcurso del tiempo;
c) cuando la obtención de suficiente cantidad de muestra no se pueda realizar sin
poner en cuestión su validez jurídica, científica y técnica, así como la identidad y
correspondencia de esta con respecto a la utilizada para la realización del análisis,
ensayo o diagnóstico establecido en el artículo 12;
d) cuando no se pueda obtener una cantidad suficiente que sea igualmente
representativa del lote muestreado de las mercancías que las autoridades competentes
hayan encargado, sin identificarse, a los operadores por medios de comunicación a
distancia. En la medida de lo posible, las autoridades competentes deben procurar
proteger el derecho del operador a un segundo dictamen pericial encargando para ello
unidades suficientes;
e) muestras tomadas de animales vivos o material genético de animales vivos en
instalaciones fronterizas;
f) otras situaciones, en cuyo caso deberá justificarse adecuadamente.
2. Para valorar si resulta pertinente, adecuado o técnicamente viable recoger
suficiente cantidad de muestra que permita un segundo análisis, ensayo o diagnóstico se
tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
a) La prevalencia en el producto del peligro biológico, químico o físico, en aquellos
casos en los que esta pueda ser especialmente baja o su distribución pueda ser
especialmente escasa o irregular, de modo que la detección del peligro en material
adicional no sea posible con suficiente fiabilidad;
b) el carácter perecedero de las muestras, en aquellos casos en los que dicha
característica pueda suponer una limitación en el plazo en el que el análisis, ensayo o
diagnóstico daría resultados significativos, o impida que las muestras puedan
almacenarse y manipularse de forma que se asegure su validez jurídica, científica y
técnica según lo dispuesto en el artículo 9.6;
c) la cantidad disponible de sustrato;
d) los casos en que el análisis, ensayo o diagnóstico sea aconsejable realizarlo
sobre elementos o sustratos de prueba de volumen reducido que no permita obtener la
cantidad suficiente de muestra que permita un segundo análisis, ensayo o diagnóstico;
e) la existencia de situaciones de urgencia o de peligro para la salud pública, la
integridad del agente de control oficial o del operador.
Análisis, ensayo o diagnóstico.
1. El agente de control oficial, o la autoridad competente cuando se considere
oportuno, remitirá sin demora injustificada la muestra al laboratorio oficial que haya de
realizar el análisis, ensayo o diagnóstico, teniendo en cuenta las características de la
muestra y del análisis, ensayo o diagnóstico a realizar. Se evitarán, en todo caso,
retrasos que puedan influir en el posterior resultado del análisis, ensayo o diagnóstico o
en la continuidad del procedimiento de control y actuaciones posteriores.
2. En los controles oficiales, el análisis, ensayo o diagnóstico de la muestra se
realizará en un laboratorio oficial designado para dicho análisis, ensayo o diagnóstico,
conforme al artículo 18.
cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12.