Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
43 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 86953

3. El laboratorio que haya recibido la muestra realizará sin demora el análisis,
ensayo o diagnóstico y emitirá un informe de ensayo sobre los resultados analíticos
correspondientes de acuerdo con la expresión de resultados recogidos en la legislación y
conforme a lo establecido en el alcance de su acreditación. En caso de que sea
pertinente y se solicite por parte de la autoridad competente, el informe de ensayo, o un
informe técnico complementario, podrá incluir también una valoración del cumplimiento
de la legislación aplicable del resultado del ensayo, análisis o diagnóstico.
4. El agente de control oficial o la autoridad competente en su caso, realizará una
valoración del cumplimiento con la legislación del resultado del análisis, ensayo o
diagnóstico, a menos que se considere innecesaria en vista de la realizada, en su caso,
por el propio laboratorio.
5. La autoridad competente informará del resultado al operador al menos cuando
este sea desfavorable y adoptará las medidas coercitivas y correctivas pertinentes,
pudiendo incluir, en su caso, la incoación de un expediente sancionador, así como las
medidas de gestión del riesgo necesarias de acuerdo con el título IV. En caso de que a
partir del resultado se deriven investigaciones posteriores, e informar al operador pueda
menoscabar el resultado de dichas investigaciones, se demorará dicha notificación el
tiempo que resulte estrictamente necesario para no interferir en estas.
6. Los apartados 2 y 3 no serán aplicables en el caso de análisis organolépticos de
los productos con Denominación de Origen Protegida (DOP), Indicación Geográfica
Protegida (IGP) o Especialidades Tradicionales Garantizadas (ETG) realizados con
recursos internos del organismo delegado, o análisis especialmente poco habituales de
acuerdo con lo establecido en el artículo 37.6 del Reglamento (UE) 2017/625 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
7. La información al operador contemplada en el apartado 5 será realizada, en su
caso, por las autoridades de control ecológico, organismos delegados y las personas
físicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial.
Artículo 13. Derecho del operador a un segundo dictamen pericial en el marco del
control oficial.
1. Las autoridades competentes garantizarán que los operadores cuyos animales o
mercancías sean sometidos a muestreo, análisis, ensayo o diagnóstico en el contexto de
controles oficiales puedan ejercer su derecho a un segundo dictamen pericial en caso de
análisis, ensayo o diagnóstico desfavorable, según lo dispuesto en el artículo 35 del
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo
de 2017.
2. El segundo dictamen pericial podrá implicar una revisión documental según lo
dispuesto en el artículo 14 o, en aquellos casos en los que se disponga de suficiente
cantidad de muestra de acuerdo con el artículo 9.3, un segundo análisis, ensayo o
diagnóstico según lo dispuesto en el artículo 15, o ambos.
3. El operador podrá solicitar este segundo dictamen pericial en el plazo de 10 días
hábiles a partir del siguiente al de la notificación del resultado desfavorable. Dicha
solicitud incluirá:
a) En caso de solicitar revisión documental, el operador indicará la persona experta
encargada de realizarla, y aportará la documentación que demuestre que cumple con los
requisitos que se establecen en el anexo. Si el experto designado por el operador no
puede acreditar experiencia laboral en la totalidad de las funciones de los puntos 1.º, 2.º
y 3.º del apartado b) del anexo, a petición del operador, podrá aceptarse la participación
de un segundo experto, de forma que en conjunto los cumplan, siempre que acredite un
mínimo de 2 años de experiencia en dichas funciones. En caso de que el operador no
designe persona experta, o cuando este no reúna los requisitos establecidos en el
anexo, el personal de la autoridad competente podrá ser designado como experto o
expertos a efectos de la revisión documental, debiendo reunir los requisitos del anexo.

cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 158