Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 86954

b) En caso de solicitar segundo análisis, ensayo o diagnóstico, el operador indicará
el laboratorio oficial elegido para su realización, que será elegido entre los que figuren en
la base de datos correspondiente a la que hace referencia el artículo 18.5, previo
acuerdo con el laboratorio en cuestión. En caso de que no comunique el laboratorio
elegido en la solicitud, se considerará que el operador renuncia a la elección de
laboratorio y se realizará en el mismo laboratorio que realizó el primero, o en otro
laboratorio oficial a elección de la autoridad competente, que deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 18.
4. La autoridad competente valorará la solicitud y, en caso de que se aprecie un
error subsanable, o cuando la autoridad competente considere que el experto designado
no cumple con los requisitos establecidos en el anexo, comunicará este hecho al
operador y le permitirá la subsanación de la solicitud o la designación de otro experto en
el plazo de diez días hábiles a partir del siguiente al de la comunicación.
5. El incumplimiento de los plazos indicados en el periodo de prueba contemplado
en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debido a razones técnicas
excepcionales, deberá justificarse debidamente. Se tendrá en cuenta, asimismo, el
artículo 22.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con respecto a la suspensión del
plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución.
6. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las autoridades de
control ecológico, organismos delegados y a las personas físicas en las que se hayan
delegado determinadas funciones de control oficial.
Artículo 14.

Revisión documental en el marco del control oficial.

1. Cuando se proceda a realizar la revisión documental, la autoridad competente
indicará el formato y la forma, así como la fecha, en su caso, para el acceso a la
información necesaria. No se remitirá aquella documentación que ya obre en poder de la
persona interesada, a menos que la autoridad competente lo considere necesario.
2. La revisión documental se realizará, cuando proceda, sobre los siguientes
documentos:

A efectos del acceso a documentos por parte de la persona interesada para la
revisión documental, las autoridades competentes tendrán en cuenta las disposiciones
legales aplicables referentes a la confidencialidad.
3. El operador, o el propio experto, en su caso, aportará en el plazo de diez días
hábiles desde el acceso a la información un informe, facultativo y no vinculante, acerca
del muestreo y primer análisis, ensayo o diagnóstico, que será tenido en cuenta por la
autoridad competente para la resolución del expediente. La no emisión del mencionado
informe en el plazo señalado supondrá la aceptación de las condiciones en que se han
realizado el muestreo y análisis, ensayo o diagnóstico.

cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es

a) Registro de toma de muestras;
b) documento que indique referencias de la base legal de la toma de muestras;
c) método de muestreo;
d) documentación relativa a las condiciones de conservación de la muestra,
incluyendo su transporte, y al registro de la muestra en el laboratorio;
e) acreditación del laboratorio, así como de la determinación analítica y matriz
objeto de análisis, ensayo o diagnóstico;
f) designación del laboratorio;
g) método de análisis, ensayo o diagnóstico: procedimiento analítico utilizado
conforme a la normativa vigente, en su caso;
h) informe de ensayo; y
i) resultado del análisis, ensayo o diagnóstico y valoración del cumplimiento de la
autoridad competente, en su caso.