Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 86955

4. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las autoridades de
control ecológico, organismos delegados y a las personas físicas en las que se hayan
delegado determinadas funciones de control oficial.
Artículo 15.

Segundo análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial.

1. La autoridad competente valorará la idoneidad del laboratorio escogido por el
operador, en especial la existencia de posibles conflictos de interés, y remitirá la muestra
al laboratorio oficial elegido para la realización del segundo análisis, ensayo o
diagnóstico. En caso de que el laboratorio no se considere idóneo, se informará de ello al
operador y el análisis, ensayo o diagnóstico se realizará en el mismo laboratorio que
realizó el primero, o en otro laboratorio oficial a elección de la autoridad competente, que
deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18.
No obstante, la autoridad competente podrá acordar que sea el propio laboratorio
oficial que realizó el primer análisis, ensayo o diagnóstico el que se encargue del
transporte de la muestra, en cuyo caso la autoridad competente establecerá los
mecanismos necesarios para asegurar la validez jurídica, científica y técnica de la
muestra, y la idoneidad de su contenido en todo momento.
2. En el caso de que se detecten incidencias al recibirse la muestra en el
laboratorio que pudieran afectar al resultado, se harán constar en el informe de
resultados.
3. El análisis, ensayo o diagnóstico se realizará cumpliendo con los requisitos
exigidos en los apartados 2 a 4 y 6 del artículo 12. El segundo análisis, ensayo o
diagnóstico deberá incluir, al menos, la/s sustancia/s o componente/s para los que se
evidenció el resultado desfavorable. Además, en aquellos ámbitos de aplicación en los
que así se establezca o sea necesario para la verificación de la conformidad o para
salvaguardar la salud pública, los límites de cuantificación o detección o cualquier otro
límite analítico aplicable del segundo análisis, ensayo o diagnóstico deberán cumplir con
la legislación y, en caso de no estar legislado, deberán ser menores o iguales que los del
primero. Cuando no haya ningún laboratorio que cumpla estos requisitos, se realizará en
el mismo laboratorio que realizó el primer análisis, ensayo o diagnóstico o, en su caso,
en el laboratorio nacional de referencia.
4. El resultado del segundo análisis, ensayo o diagnóstico, cuando se haya
realizado, prevalecerá sobre el del primero.
5. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las autoridades de
control ecológico, organismos delegados y a las personas físicas en las que se hayan
delegado determinadas funciones de control oficial, en su caso.

1. Las autoridades competentes podrán realizar toma de muestras en el marco de
las otras actividades oficiales para el seguimiento de un determinado peligro o sospecha
de incumplimiento en un producto, realizado, entre otros motivos, con vistas a disponer
de información sobre la exposición de la población a ese peligro, así como para valorar
el nivel de cumplimiento de los productos puestos en el mercado con las normas
aplicables y establecer prioridades para sucesivos programas de control y criterios a
aplicar en los análisis de riesgos utilizados para la selección de los productos a controlar.
2. Cuando la toma de muestras y análisis, ensayo o diagnóstico se realice en el
contexto de otras actividades oficiales, resultarán aplicables los artículos 34 y 37 a 42 del
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo
de 2017, teniendo en cuenta la excepción dispuesta en el artículo 40.1.b) del
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo
de 2017.
3. Sobre la base del resultado de los análisis, ensayos o diagnósticos realizados en
el marco de otras actividades oficiales, en caso de que la autoridad competente

cve: BOE-A-2025-13409
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Artículo 16. Toma de muestras y análisis, ensayo o diagnóstico en otras actividades
oficiales.