Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 86956

considere que puedan existir riesgos para la salud humana, la sanidad animal, la sanidad
vegetal, el bienestar de los animales, el medio ambiente o para los derechos de las
personas consumidoras, o en caso de sospecha de incumplimientos, podrán adoptarse
las medidas de actuación previstas en el título IV que resulten apropiadas.
4. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las autoridades de
control ecológico, organismos delegados y a las personas físicas en las que se hayan
delegado determinadas funciones de control oficial, en su caso.
Artículo 17. Toma de muestras de animales y mercancías comercializadas por medios
de comunicación a distancia.
1. Podrán utilizarse a efectos de control oficial y de otras actividades oficiales
muestras de animales y mercancías comercializadas por medios de comunicación a
distancia, cumpliendo en todo caso con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento
(UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
2. En el contexto de la toma de muestras de acuerdo con el artículo 16, la
notificación a la que se refiere el artículo 36.2.a) del Reglamento (UE) 2017/625 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, se realizará al menos
cuando del resultado del análisis, ensayo o diagnóstico puedan derivarse actuaciones
por parte de las autoridades competentes.
3. El agente de control oficial dejará constancia de las evidencias, incluidos
documentos gráficos, que acrediten el proceso de compra, apertura del paquete enviado,
método de entrega, condiciones de transporte y toma de muestras en un registro escrito,
conforme a lo establecido en el artículo 7.
4. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las autoridades de
control ecológico, organismos delegados y a las personas físicas en las que se hayan
delegado determinadas funciones de control oficial, en su caso.
CAPÍTULO III
Requisitos aplicables a los laboratorios
Designación de laboratorios oficiales.

1. Los laboratorios oficiales deberán ser designados por las autoridades
competentes conforme a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
2. Los laboratorios designados por las autoridades competentes pueden ser tanto
públicos como privados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de marzo de 2017.
En caso de que el laboratorio designado sea privado y realice funciones de análisis,
ensayo o diagnóstico para operadores sometidos a control oficial deberán establecerse
mecanismos que garanticen la ausencia de conflicto de intereses con respecto a las
funciones como laboratorio oficial, de acuerdo con el artículo 37.4.c) del Reglamento
(UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
3. Los laboratorios oficiales, previa información a la autoridad competente que los
ha designado, podrán subcontratar alguna de sus funciones únicamente con otros
laboratorios oficiales.
4. Las autoridades competentes organizarán auditorías de los laboratorios oficiales
que hayan designado de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2017/625 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017. En caso de que el
laboratorio oficial designado se encuentre en otro Estado miembro de la Unión Europea,
o en un país tercero que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
dichas auditorías podrán delegarse, previo acuerdo, en la autoridad competente del
Estado miembro o tercer país en el que se encuentre ubicado.

cve: BOE-A-2025-13409
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Artículo 18.