Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 86957

5. Los laboratorios designados como laboratorio oficial por alguna autoridad
competente ubicada en España estarán incluidos en las correspondientes bases de
datos de la autoridad competente de la Administración General del Estado en función de
sus competencias y las funciones que tengan atribuidas.
En el caso de los laboratorios oficiales que realicen actividades en el ámbito referido
en el artículo 2.3.a) de la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia
Española de Seguridad Alimentaria, dicha base de datos será la Red de Laboratorios de
Seguridad Alimentaria (RELSA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la
Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.
6. En el supuesto de que existan indicios de alguna de las situaciones descritas en
el artículo 39.2 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de marzo de 2017, la autoridad competente adoptará las medidas que considere
oportunas, que incluirán la organización de auditorías adicionales, la solicitud de
adopción de medidas correctoras y, en caso de que estas no sean adoptadas, la retirada
de la designación, bien por completo o bien para determinadas tareas.
Artículo 19.

Laboratorios Nacionales de Referencia.

1. La designación de los laboratorios nacionales de referencia se llevará a cabo de
acuerdo con el artículo 100 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de marzo de 2017, por las autoridades competentes de la Administración
General del Estado, en función de su ámbito competencial. Dicha designación les
permitirá actuar también como laboratorios oficiales para la realización de análisis,
ensayos o diagnósticos según los artículos 12, 15 y 16 de este real decreto.
2. En el caso de los laboratorios nacionales de referencia para actividades de
control oficial que se realicen en el ámbito referido en el artículo 2.3.a) de la Ley 11/2001,
de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, estos
serán designados por la Presidencia de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y
Nutrición, previa aprobación por parte de la Comisión Institucional y el Consejo Rector de
la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, y será comunicada a la
Comisión Europea por la presidencia de la Agencia.
3. Aquellos laboratorios nacionales de referencia cuyo ámbito competencial recaiga
en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, seguirán los procedimientos de
designación establecidos a tal efecto por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
4. Los laboratorios nacionales de referencia, además de las funciones indicadas en
el artículo 101 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de marzo de 2017, y siempre que desde el laboratorio se considere que es
técnicamente viable:

5. Las autoridades competentes de la Administración General del Estado harán
pública la lista de laboratorios nacionales de referencia dentro de su ámbito de
competencias.

cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es

a) Podrán realizar los análisis, ensayos o diagnósticos de control oficial y de otras
actividades oficiales cuando así lo estime la autoridad competente y sea técnicamente
viable;
b) llevarán a cabo, en su caso, los segundos análisis, ensayos o diagnósticos
cuando no haya otro laboratorio oficial disponible según lo dispuesto en el artículo 15.