Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 86959

5. Los controles oficiales realizados en el marco de las actividades establecidas en
el artículo 1.3 se realizarán conforme a los planes establecidos de acuerdo con su
normativa específica.
6. Los controles oficiales para verificar el cumplimiento de la normativa por parte de
los operadores podrán realizarse mediante control in situ o mediante control oficial a
distancia, cuando esta forma de control sea preferible, siempre que ello no suponga
menoscabar su eficacia, para posibilitar su ejecución o para mejorar la eficacia y
eficiencia de la actuación.
7. A los efectos del apartado anterior, podrá ser procedente la realización de
controles oficiales a distancia, en particular en los siguientes casos:
a) Control de la comercialización por medios de comunicación a distancia;
b) control de la publicidad de operadores, productos y mercancías;
c) control del etiquetado de productos y de prácticas informativas leales en el
etiquetado, información o publicidad de productos;
d) revisiones o auditorías documentales del sistema de autocontrol de las
empresas;
e) control de la trazabilidad;
f) control de seguimiento de incumplimientos;
g) control del registro o autorización de los establecimientos, instalaciones,
explotaciones o productos incluidos en el marco de las actividades dentro del ámbito de
aplicación de este real decreto;
h) control de la documentación técnica preceptiva;
i) otros controles que, a juicio de la autoridad competente, puedan realizarse a
distancia.
8. El agente de control oficial podrá realizar in situ los controles referentes a la
trazabilidad y etiquetado en muestras tomadas previamente en mercado, en presencia
de un testigo, dejando registro escrito conforme al artículo 23.
9. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a los organismos
delegados y a las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas
funciones de control oficial, en su caso, en el ámbito de tales funciones.
10. Lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 no será de obligado cumplimiento en
el caso de las actividades establecidas en el artículo 1.3.a).
Artículo 21. Ejecución de los controles oficiales y otras actividades oficiales.
1. En el ejercicio de sus funciones, los agentes de control oficial tendrán el carácter
de autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como
de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
2. En el marco de sus actuaciones, los agentes de control oficial podrán:
a) Personarse y, en su caso, entrar, sin previa notificación y en cualquier momento,
salvo normativa propia que diga lo contrario, en todo centro o establecimiento,
instalación, medio de transporte o explotación sujeto a este real decreto, previa
identificación como agente de control oficial en caso de no ser un lugar de acceso
público;
b) efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o exámenes
necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa;
c) efectuar exámenes o controles documentales, de identidad y físicos necesarios
para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes;
d) tomar muestras, en su caso sin identificarse hasta encontrarse en su posesión
cuando se trate de productos comercializados por medios a distancia, con objeto de
comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable;
e) tomar fotografías, vídeos y cualquier otro medio de reproducción de la palabra, el
sonido y la imagen con el fin de sustentar los hallazgos comprobados en el curso del

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