Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86960
control cumpliendo, en su caso, con los requisitos establecidos por el Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales;
f) acceder directamente a la documentación y sistemas informatizados de gestión
de la información pertinentes relativos a la seguridad, calidad y fraude en el ámbito de
aplicación establecido en el artículo 1.3, y obtener en caso necesario copia de la
información que considere oportuna para sustentar los hallazgos constatados;
g) acceder al resto de documentación industrial, mercantil y contable de los
operadores que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus
actuaciones y obtener en caso necesario copia de esta;
h) realizar cuantas actividades sean necesarias para el adecuado cumplimiento de
las funciones de inspección y control que desarrollen, en especial, adoptar, en caso de
necesidad, medidas y órdenes de ejecución de acuerdo con el título IV.
3. Los operadores estarán obligados, a requerimiento del agente de control oficial,
a facilitar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios,
actividades, equipos, medios de transporte, explotaciones (incluyendo parcelas y
cultivos), animales, mercancías y controles propios que están bajo su control permitiendo
la directa comprobación por parte del agente de control oficial, así como a proporcionar
la documentación solicitada por el agente de control oficial y a facilitar que se obtenga
copia o reproducción de la referida documentación.
4. La carencia de toda o parte de la documentación reglamentaria exigida al
operador o su defectuosa gestión, cuando afecte fundamentalmente a la determinación
de los hechos imputados o a su calificación, se presumirá constitutiva de incumplimiento,
salvo prueba en contrario.
5. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a los organismos
delegados y a las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas
funciones de control oficial, en su caso, en el ámbito de tales funciones.
1. El procedimiento establecido en el artículo 6 de este real decreto será aplicable a
los controles físicos realizados para comprobar el cumplimiento de la aptitud sanitaria de
las materias contumaces y otras mercancías procedentes de países o territorios terceros
susceptibles de poner en riesgo la salud pública que quedan fuera del ámbito de
aplicación del referido Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de marzo de 2017, y que se encuentran recogidas en el anexo II de la
Orden PJC/756/2024, de 22 de julio, por la que se delimitan las actuaciones a realizar en
los servicios de control oficial en frontera dependientes funcionalmente del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Sanidad.
2. El procedimiento establecido en el artículo 6 será de aplicación también a las
mercancías de consumo o uso humano introducidas o importadas en los territorios de
Ceuta y Melilla.
Artículo 23. Registros escritos de los controles y otras actividades oficiales.
1. Los agentes de control oficial elaborarán registros escritos de los controles
oficiales que lleven a cabo. Estos registros podrán realizarse en versión electrónica o en
papel, y podrán consistir en:
a)
Un acta de inspección y/o de toma de muestras;
cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 22. Controles oficiales de índole sanitaria para determinar la aptitud para el uso
o destino declarado de productos de consumo o uso humano procedentes de
terceros países.
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86960
control cumpliendo, en su caso, con los requisitos establecidos por el Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales;
f) acceder directamente a la documentación y sistemas informatizados de gestión
de la información pertinentes relativos a la seguridad, calidad y fraude en el ámbito de
aplicación establecido en el artículo 1.3, y obtener en caso necesario copia de la
información que considere oportuna para sustentar los hallazgos constatados;
g) acceder al resto de documentación industrial, mercantil y contable de los
operadores que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus
actuaciones y obtener en caso necesario copia de esta;
h) realizar cuantas actividades sean necesarias para el adecuado cumplimiento de
las funciones de inspección y control que desarrollen, en especial, adoptar, en caso de
necesidad, medidas y órdenes de ejecución de acuerdo con el título IV.
3. Los operadores estarán obligados, a requerimiento del agente de control oficial,
a facilitar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios,
actividades, equipos, medios de transporte, explotaciones (incluyendo parcelas y
cultivos), animales, mercancías y controles propios que están bajo su control permitiendo
la directa comprobación por parte del agente de control oficial, así como a proporcionar
la documentación solicitada por el agente de control oficial y a facilitar que se obtenga
copia o reproducción de la referida documentación.
4. La carencia de toda o parte de la documentación reglamentaria exigida al
operador o su defectuosa gestión, cuando afecte fundamentalmente a la determinación
de los hechos imputados o a su calificación, se presumirá constitutiva de incumplimiento,
salvo prueba en contrario.
5. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a los organismos
delegados y a las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas
funciones de control oficial, en su caso, en el ámbito de tales funciones.
1. El procedimiento establecido en el artículo 6 de este real decreto será aplicable a
los controles físicos realizados para comprobar el cumplimiento de la aptitud sanitaria de
las materias contumaces y otras mercancías procedentes de países o territorios terceros
susceptibles de poner en riesgo la salud pública que quedan fuera del ámbito de
aplicación del referido Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de marzo de 2017, y que se encuentran recogidas en el anexo II de la
Orden PJC/756/2024, de 22 de julio, por la que se delimitan las actuaciones a realizar en
los servicios de control oficial en frontera dependientes funcionalmente del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Sanidad.
2. El procedimiento establecido en el artículo 6 será de aplicación también a las
mercancías de consumo o uso humano introducidas o importadas en los territorios de
Ceuta y Melilla.
Artículo 23. Registros escritos de los controles y otras actividades oficiales.
1. Los agentes de control oficial elaborarán registros escritos de los controles
oficiales que lleven a cabo. Estos registros podrán realizarse en versión electrónica o en
papel, y podrán consistir en:
a)
Un acta de inspección y/o de toma de muestras;
cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 22. Controles oficiales de índole sanitaria para determinar la aptitud para el uso
o destino declarado de productos de consumo o uso humano procedentes de
terceros países.