Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 86961

b) un informe, que puede complementar y desarrollar los hallazgos constatados en
el acta, o ser un elemento único en el que se recojan los hallazgos constatados en el
transcurso de un control oficial;
c) cualquier otro sistema que deje constancia inequívoca de la información
necesaria del control oficial realizado, incluidos los asientos o registros en herramientas
informáticas.
2. Los registros señalados en el apartado anterior contendrán toda la información
necesaria del control oficial realizado, incluyendo lo siguiente:
a) Datos del operador objeto del control;
b) datos de las circunstancias en que se ha realizado el control oficial: lugar, fecha y
hora, así como cualquier otra información necesaria para identificar el control realizado;
c) identificación del agente de control oficial que realiza el control y, en su caso,
entidad a la que pertenece, así como firma o medio de identificación inequívoca;
d) descripción del producto objeto de control, cuando se considere relevante;
e) método de control oficial aplicado;
f) en su caso, resultado del control oficial realizado;
g) en el caso de toma de muestras, al menos cuando proceda, los siguientes datos:
1.º Identificación de la muestra/número de precinto,
2.º datos del animal/producto,
3.º partida/lote,
4.º fecha de caducidad o consumo preferente,
5.º peso/volumen,
6.º modo de conservación/temperatura,
7.º finalidad y método de muestreo,
8.º normativa aplicable,
9.º si se ha tomado o no cantidad suficiente de muestra para segundo análisis,
ensayo o diagnóstico y en caso negativo su causa, y
10.º otra información relevante en función del tipo de muestra;
h) en su caso, medidas que se exijan al operador como resultado del control
realizado;
i) cuantos datos y circunstancias adicionales sean necesarios, en particular,
aquellos que puedan servir de base a un posible procedimiento sancionador;
j) cuando la naturaleza del control realizado lo permita, observaciones realizadas
por el operador, así como aceptación, en su caso, del contenido del registro escrito por
su parte.
3. En todos los controles oficiales, y en particular en aquellos realizados a distancia,
los registros escritos podrán incorporar cualquier material que dé soporte al control oficial
realizado, como fotografías, capturas de pantalla, copias de documentos, o cualquier otro
medio de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, con el fin de sustentar los
hallazgos comprobados en el curso del control cumpliendo, en su caso, con los
requisitos de protección de la intimidad de las personas que resulten aplicables. La
documentación o imágenes que se añadan deberán contener datos que permitan su
correspondencia inequívoca con el registro del control realizado.
4. Se pondrá a disposición del operador una copia de los registros del control oficial
realizado, al menos, a solicitud del operador o en caso de incumplimiento o sospecha de
este en el marco de los controles oficiales realizados. En caso de que a partir del control
oficial realizado se deriven investigaciones posteriores y la aportación de la copia del
registro pueda menoscabar el resultado de dichas investigaciones, se podrá demorar la
aportación de la copia el tiempo que resulte estrictamente necesario para no interferir en
estas.
5. Los hechos constatados por los agentes de control oficial y que se formalicen en
los registros, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin

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