Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 86962

perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan
señalar o aportar los propios operadores.
6. Cuando la autoridad competente lo determine, los agentes de control oficial
podrán expedir registros de otras actividades oficiales. En caso de que de las otras
actividades oficiales efectuadas se puedan derivar actuaciones por parte de la autoridad
competente, dichos registros se deberán realizar cumpliendo con lo establecido en este
artículo. En estos casos, se deberá proporcionar copia del registro escrito según lo
establecido en el apartado 4.
Artículo 24. Transparencia y confidencialidad de los controles y otras actividades
oficiales.
1. Las autoridades competentes realizarán los controles oficiales con un elevado
nivel de transparencia y, podrán poner a disposición del público, también mediante
publicación en internet, información pertinente sobre la organización y la realización de
los controles oficiales.
2. Las autoridades competentes podrán publicar, o poner a disposición del público
de otra forma, información sobre la calificación de los operadores individuales basándose
en los resultados de uno o varios controles oficiales, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que los criterios de calificación sean objetivos, transparentes y estén
públicamente disponibles, y
b) que se hayan adoptado las medidas apropiadas para garantizar la equidad,
coherencia y transparencia del proceso de calificación.
3. Las autoridades competentes garantizarán que, con arreglo al apartado 2, no se
divulgue a terceros la información obtenida en el desempeño de sus funciones en el
contexto de los controles oficiales y otras actividades oficiales que, por su naturaleza,
estén amparadas por el secreto profesional con arreglo a la legislación nacional o de la
Unión.
CAPÍTULO II
Requisitos para la toma de muestras y análisis, ensayo y diagnóstico
Artículo 25. Procedimiento general para la toma de muestras para análisis, ensayo o
diagnóstico en el marco del control oficial.
1. Se considerará toma de muestras al acto mediante el cual el agente de control
oficial recoge una muestra.
Tanto para el muestreo como para el análisis se realizarán de acuerdo con la
normativa que resulte aplicable.
En su defecto, los laboratorios oficiales utilizarán uno de los siguientes métodos, en
función de su idoneidad para sus necesidades específicas de análisis, ensayo y
diagnóstico:
a) Los métodos disponibles que se ajusten a las normas o los protocolos
pertinentes internacionalmente reconocidos, incluidos los aceptados por el Comité
Europeo de Normalización (CEN), o los métodos pertinentes desarrollados o
recomendados por los laboratorios de referencia de la Unión Europea y validados
conforme a protocolos científicos aceptados a escala internacional;
b) de no existir las normas o protocolos pertinentes mencionados en la letra a), los
métodos que cumplan las normas pertinentes establecidas a escala nacional o, de no
existir dichas normas, los métodos pertinentes desarrollados o recomendados por los
laboratorios de referencia nacionales y validados conforme a protocolos científicos
aceptados a escala internacional, o los métodos pertinentes desarrollados y validados

cve: BOE-A-2025-13409
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Núm. 158