Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 86963

con estudios de validación de métodos realizados por el laboratorio o entre varios
laboratorios conforme a protocolos científicos aceptados a escala internacional.
2. Cuando sean necesarios con carácter de urgencia análisis, ensayos o
diagnósticos de laboratorio y no exista ninguno de los métodos mencionados en los
apartados 1 y 2 del presente artículo, el laboratorio nacional de referencia pertinente o, si
no existe laboratorio nacional de referencia, cualquier otro laboratorio oficial, podrá
utilizar otros métodos diferentes de los contemplados en el apartado 1 del presente
artículo hasta que se valide un método apropiado conforme a protocolos científicos
internacionalmente aceptados.
3. Se dejará registro escrito de la toma de muestras conforme al artículo 23. En el
caso de tomas de muestras realizadas en instalaciones fronterizas en el marco de las
actividades establecidas en el artículo 1.3, la fecha de la firma del acta de toma de
muestras no podrá ser posterior a la fecha de firma del Documento Sanitario Común de
Entrada.
4. En el momento de la toma de muestras por parte del agente de control oficial, al
menos cuando el operador lo solicite, se recogerá cantidad suficiente de muestra que
permita, la realización en caso necesario de un segundo análisis, ensayo o diagnóstico
conforme al artículo 31. Las muestras que se recojan quedarán en poder del agente de
control oficial, o de la autoridad competente en su caso, hasta su remisión al laboratorio.
5. En el momento de la toma de muestras o de forma previa, se informará al
operador del procedimiento a seguir, y de la posibilidad de solicitar la recogida de
cantidad suficiente de muestra que permita un segundo análisis, ensayo o diagnóstico.
Cuando no se recoja, se informará al operador, y se dejará constancia de tal hecho y su
motivación en el registro escrito del muestreo.
6. En caso de haberse recogido cantidad suficiente de muestra para la posible
realización de un segundo análisis, ensayo o diagnóstico según el artículo 31, la
subdivisión de la muestra en muestras independientes podrá realizarse por el agente de
control oficial, la autoridad competente o por el laboratorio que lleve a cabo el análisis,
ensayo o diagnóstico inicial.
7. La muestra se tomará, manipulará, acondicionará, precintará, identificará y
etiquetará de manera que se asegure su validez jurídica, científica y técnica y la
idoneidad de su contenido en todo momento para los análisis, ensayos o diagnósticos
que vayan a realizarse, incluyendo durante su transporte y almacenamiento.
Artículo 26. Situaciones particulares para el procedimiento de toma de muestras para
análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial.
1. Cuando la toma de muestras se efectúe en el establecimiento de un operador
que únicamente realice actividades de venta al por menor o de distribución que no
afecten al envasado, o no esté presente el operador responsable, y no se cumpla lo
dispuesto en el artículo 27, se procederá por defecto a la recogida de muestras
contemplada en el artículo 25.4.
2. En el caso de las tomas de muestras de animales y mercancías comercializados
por medios de comunicación a distancia, se procederá de acuerdo con lo establecido en
el artículo 33.
3. No obstante a lo establecido en el artículo 25.4, en el caso de muestras de
productos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las
colectividades, de los envasados en los lugares de venta a petición del comprador, y de
los envasados por los titulares del comercio al por menor, así como para las muestras de
productos comercializados a granel recogidas en el marco de las actividades que figuran
en el artículo 1.3, o cuando así lo considere el agente de control oficial, el acto de toma
de muestras y su manipulación para la obtención de cantidad suficiente de muestra
podrá ser realizado directamente por el operador, bajo la supervisión del agente de
control oficial y siguiendo sus instrucciones, de manera que se puedan reproducir todos
los factores que de manera cotidiana se dan cuando se manipulan dichos productos.

cve: BOE-A-2025-13409
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Núm. 158