Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 86964

Artículo 27. Excepciones a la recogida de suficiente cantidad de muestra que permita
un segundo análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial.
No será necesario recoger cantidad suficiente de muestra que permita un segundo
análisis, ensayo o diagnóstico cuando no sea pertinente, adecuado o técnicamente
viable.
Las situaciones en las que se puede dar esta circunstancia son:
a) Muestras destinadas a ser sometidas a análisis microbiológicos;
b) muestras destinadas a ser sometidas a análisis de compuestos químicos
volátiles o inestables o de cualquier otro analito cuyas propiedades o cantidad en la
muestra pueda variar significativamente con el transcurso del tiempo;
c) cuando la obtención de suficiente cantidad de muestra no se pueda realizar sin
poner en cuestión su validez jurídica, científica y técnica, así como la identidad y
correspondencia de esta con respecto a la utilizada para la realización del análisis,
ensayo o diagnóstico establecido en el artículo 28;
d) cuando no se pueda obtener una cantidad suficiente que sea igualmente
representativa del lote muestreado de las mercancías que las autoridades competentes
hayan encargado, sin identificarse, a los operadores por medios de comunicación a
distancia. En la medida de lo posible, las autoridades competentes deben procurar
proteger el derecho del operador a un segundo dictamen pericial encargando para ello
unidades suficientes;
e) Otras situaciones, en cuyo caso se utilizarán los siguientes aspectos:
1.º La prevalencia en el producto del peligro biológico, químico o físico, en aquellos
casos en los que esta pueda ser especialmente baja o su distribución pueda ser
especialmente escasa o irregular, de modo que la detección del peligro en material
adicional no sea posible con suficiente fiabilidad;
2.º el carácter perecedero de las muestras, en aquellos casos en los que dicha
característica pueda suponer una limitación en el plazo en el que el análisis, ensayo o
diagnóstico daría resultados significativos, o impida que las muestras puedan
almacenarse y manipularse de forma que se asegure su validez jurídica, científica y
técnica según lo dispuesto en el artículo 25.7;
3.º la cantidad disponible de sustrato;
4.º los casos en que el análisis, ensayo o diagnóstico sea aconsejable realizarlo
sobre elementos o sustratos de prueba de volumen reducido que no permita obtener la
cantidad suficiente de muestra que permita un segundo análisis, ensayo o diagnóstico;
5.º si existen situaciones de urgencia o de peligro para la salud pública, o la
integridad del agente de control oficial o del operador.
Análisis, ensayo o diagnóstico.

1. El agente de control oficial, o la autoridad competente cuando se considere
oportuno, remitirá sin demora injustificada la muestra al laboratorio oficial que haya de
realizar el análisis, ensayo o diagnóstico, teniendo en cuenta las características de la
muestra y del análisis, ensayo o diagnóstico a realizar. Se evitarán, en todo caso,
retrasos que puedan influir en el posterior resultado del análisis, ensayo o diagnóstico o
en la continuidad del procedimiento de control y actuaciones posteriores.
2. El laboratorio encargado de realizar el análisis cumplirá con lo dispuesto en el
artículo 34.
3. El laboratorio que haya recibido la muestra realizará sin demora el análisis,
ensayo o diagnóstico y emitirá un informe de ensayo sobre los resultados analíticos
correspondientes de acuerdo con la expresión de resultados recogidos en la legislación y
conforme a lo establecido en el alcance de su acreditación. En caso de que sea
pertinente y se solicite por parte de la autoridad competente, el informe de ensayo o un

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Artículo 28.