Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86965
informe técnico complementario, podrá incluir también una valoración del cumplimiento
de la legislación aplicable del resultado del ensayo, análisis o diagnóstico.
4. El agente de control oficial o la autoridad competente en su caso, realizará una
valoración del cumplimiento con la legislación del resultado del análisis, ensayo o
diagnóstico, a menos que se considere innecesaria en vista de la realizada, en su caso,
por el propio laboratorio.
5. La autoridad competente informará del resultado al operador al menos cuando
este sea desfavorable y adoptará las medidas coercitivas y correctivas pertinentes,
pudiendo incluir, en su caso, la incoación de un expediente sancionador, así como las
medidas de gestión del riesgo necesarias de acuerdo con el título IV. En caso de que a
partir del resultado se deriven investigaciones posteriores, e informar al operador pueda
menoscabar el resultado de dichas investigaciones, se demorará dicha notificación el
tiempo que resulte estrictamente necesario para no interferir en estas.
6. Los apartados 2 y 3 no serán aplicables en el caso de análisis organolépticos de
los vinos con Denominación de Origen Protegida (DOP) o Indicación Geográfica
Protegida (IGP) realizados con recursos internos del organismo delegado, o análisis
especialmente poco habituales.
7. La información al operador contemplada en el apartado 5 será realizada, en su
caso, por los organismos delegados y las personas físicas en las que se hayan delegado
determinadas funciones de control oficial.
Artículo 29. Derecho del operador a un segundo dictamen pericial en el marco del
control oficial.
1. Las autoridades competentes garantizarán que los operadores cuyos animales o
mercancías sean sometidos a muestreo, análisis, ensayo o diagnóstico en el contexto de
controles oficiales puedan ejercer su derecho a un segundo dictamen pericial en caso de
análisis, ensayo o diagnóstico desfavorable.
2. El segundo dictamen pericial podrá implicar una revisión documental según lo
dispuesto en el artículo 30 o, en aquellos casos en los que se disponga de suficiente
cantidad de muestra de acuerdo con el artículo 25.4, un segundo análisis, ensayo o
diagnóstico según lo dispuesto en el artículo 31, o ambos.
3. El operador podrá solicitar este segundo dictamen pericial en el plazo de 10 días
hábiles a partir del siguiente al de la notificación del resultado desfavorable. Dicha
solicitud incluirá:
a) En caso de solicitar revisión documental, el operador indicará la persona experta
encargada de realizarla, y aportará la documentación que demuestre que cumple con los
requisitos que se establecen en el anexo. Si el experto designado por el operador no
puede acreditar experiencia laboral en la totalidad de las funciones de los puntos 1.º, 2.º
y 3.º del apartado b) del anexo, a petición del operador, podrá aceptarse la participación
de un segundo experto, de forma que en conjunto los cumplan, siempre que acredite un
mínimo de 2 años de experiencia en dichas funciones. En caso de que el operador no
designe persona experta, o cuando este no reúna los requisitos establecidos en el
anexo, el personal de la autoridad competente podrá ser designado como experto o
expertos a efectos de la revisión documental, debiendo reunir los requisitos del anexo.
b) En caso de solicitar segundo análisis, ensayo o diagnóstico, el operador indicará
el laboratorio oficial elegido para su realización, que será elegido entre los que cumplan
con las condiciones establecidas en el artículo 34, previo acuerdo con el laboratorio en
cuestión. En caso de que no comunique el laboratorio elegido en la solicitud, se
considerará que el operador renuncia a la elección de laboratorio y se realizará en el
mismo laboratorio que realizó el primero, o en otro laboratorio oficial a elección de la
autoridad competente, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 34.
cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86965
informe técnico complementario, podrá incluir también una valoración del cumplimiento
de la legislación aplicable del resultado del ensayo, análisis o diagnóstico.
4. El agente de control oficial o la autoridad competente en su caso, realizará una
valoración del cumplimiento con la legislación del resultado del análisis, ensayo o
diagnóstico, a menos que se considere innecesaria en vista de la realizada, en su caso,
por el propio laboratorio.
5. La autoridad competente informará del resultado al operador al menos cuando
este sea desfavorable y adoptará las medidas coercitivas y correctivas pertinentes,
pudiendo incluir, en su caso, la incoación de un expediente sancionador, así como las
medidas de gestión del riesgo necesarias de acuerdo con el título IV. En caso de que a
partir del resultado se deriven investigaciones posteriores, e informar al operador pueda
menoscabar el resultado de dichas investigaciones, se demorará dicha notificación el
tiempo que resulte estrictamente necesario para no interferir en estas.
6. Los apartados 2 y 3 no serán aplicables en el caso de análisis organolépticos de
los vinos con Denominación de Origen Protegida (DOP) o Indicación Geográfica
Protegida (IGP) realizados con recursos internos del organismo delegado, o análisis
especialmente poco habituales.
7. La información al operador contemplada en el apartado 5 será realizada, en su
caso, por los organismos delegados y las personas físicas en las que se hayan delegado
determinadas funciones de control oficial.
Artículo 29. Derecho del operador a un segundo dictamen pericial en el marco del
control oficial.
1. Las autoridades competentes garantizarán que los operadores cuyos animales o
mercancías sean sometidos a muestreo, análisis, ensayo o diagnóstico en el contexto de
controles oficiales puedan ejercer su derecho a un segundo dictamen pericial en caso de
análisis, ensayo o diagnóstico desfavorable.
2. El segundo dictamen pericial podrá implicar una revisión documental según lo
dispuesto en el artículo 30 o, en aquellos casos en los que se disponga de suficiente
cantidad de muestra de acuerdo con el artículo 25.4, un segundo análisis, ensayo o
diagnóstico según lo dispuesto en el artículo 31, o ambos.
3. El operador podrá solicitar este segundo dictamen pericial en el plazo de 10 días
hábiles a partir del siguiente al de la notificación del resultado desfavorable. Dicha
solicitud incluirá:
a) En caso de solicitar revisión documental, el operador indicará la persona experta
encargada de realizarla, y aportará la documentación que demuestre que cumple con los
requisitos que se establecen en el anexo. Si el experto designado por el operador no
puede acreditar experiencia laboral en la totalidad de las funciones de los puntos 1.º, 2.º
y 3.º del apartado b) del anexo, a petición del operador, podrá aceptarse la participación
de un segundo experto, de forma que en conjunto los cumplan, siempre que acredite un
mínimo de 2 años de experiencia en dichas funciones. En caso de que el operador no
designe persona experta, o cuando este no reúna los requisitos establecidos en el
anexo, el personal de la autoridad competente podrá ser designado como experto o
expertos a efectos de la revisión documental, debiendo reunir los requisitos del anexo.
b) En caso de solicitar segundo análisis, ensayo o diagnóstico, el operador indicará
el laboratorio oficial elegido para su realización, que será elegido entre los que cumplan
con las condiciones establecidas en el artículo 34, previo acuerdo con el laboratorio en
cuestión. En caso de que no comunique el laboratorio elegido en la solicitud, se
considerará que el operador renuncia a la elección de laboratorio y se realizará en el
mismo laboratorio que realizó el primero, o en otro laboratorio oficial a elección de la
autoridad competente, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 34.
cve: BOE-A-2025-13409
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Núm. 158