Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86966
4. La autoridad competente valorará la solicitud y, en caso de que se aprecie un
error subsanable, o cuando la autoridad competente considere que el experto designado
no cumple con los requisitos establecidos en el anexo, comunicará este hecho al
operador y le permitirá la subsanación de la solicitud o la designación de otro experto en
el plazo de diez días hábiles a partir del siguiente al de la comunicación.
5. El incumplimiento de los plazos indicados en el periodo de prueba contemplado
en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debido a razones técnicas
excepcionales, deberá justificarse debidamente. Se tendrá en cuenta, asimismo, el
artículo 22.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con respecto a la suspensión del
plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución.
6. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a los organismos
delegados y a las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas
funciones de control oficial.
Artículo 30.
Revisión documental en el marco del control oficial.
1. Cuando se proceda a realizar la revisión documental, la autoridad competente
indicará el formato y la forma, así como la fecha, en su caso, para el acceso a la
información necesaria. No se remitirá aquella documentación que ya obre en poder de la
persona interesada, a menos que la autoridad competente lo considere necesario.
2. La revisión documental se realizará, cuando proceda, sobre los siguientes
documentos:
A efectos del acceso a documentos por parte de la persona interesada para la
revisión documental, las autoridades competentes tendrán en cuenta las disposiciones
legales aplicables referentes a la confidencialidad.
3. El operador, o el propio experto, en su caso, aportará en el plazo de diez días
hábiles desde el acceso a la información un informe, facultativo y no vinculante, acerca
del muestreo y primer análisis, ensayo o diagnóstico, que será tenido en cuenta por la
autoridad competente para la resolución del expediente. La no emisión del mencionado
informe en el plazo señalado supondrá la aceptación de las condiciones en que se han
realizado el muestreo y análisis, ensayo o diagnóstico.
4. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a los organismos
delegados y a las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas
funciones de control oficial.
Artículo 31.
Segundo análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial.
1. La autoridad competente valorará la idoneidad del laboratorio escogido por el
operador, en especial la existencia de posibles conflictos de interés, y remitirá la muestra
al laboratorio oficial elegido para la realización del segundo análisis, ensayo o
diagnóstico, al que le resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 34. En caso de qué
en el laboratorio no se considere idóneo se informará de ello al operador y el análisis,
cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es
a) Registro de toma de muestras;
b) documento que indique referencias de la base legal de la toma de muestras;
c) método de muestreo;
d) documentación relativa a las condiciones de conservación de la muestra,
incluyendo su transporte, y al registro de la muestra en el laboratorio;
e) acreditación del laboratorio, así como de la determinación analítica y matriz
objeto de análisis, ensayo o diagnóstico;
f) designación del laboratorio, en su caso;
g) método de análisis, ensayo o diagnóstico: procedimiento analítico utilizado
conforme a la normativa vigente, en su caso;
h) informe de ensayo; y
i) resultado del análisis, ensayo o diagnóstico y valoración del cumplimiento de la
autoridad competente, en su caso.
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86966
4. La autoridad competente valorará la solicitud y, en caso de que se aprecie un
error subsanable, o cuando la autoridad competente considere que el experto designado
no cumple con los requisitos establecidos en el anexo, comunicará este hecho al
operador y le permitirá la subsanación de la solicitud o la designación de otro experto en
el plazo de diez días hábiles a partir del siguiente al de la comunicación.
5. El incumplimiento de los plazos indicados en el periodo de prueba contemplado
en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debido a razones técnicas
excepcionales, deberá justificarse debidamente. Se tendrá en cuenta, asimismo, el
artículo 22.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con respecto a la suspensión del
plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución.
6. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a los organismos
delegados y a las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas
funciones de control oficial.
Artículo 30.
Revisión documental en el marco del control oficial.
1. Cuando se proceda a realizar la revisión documental, la autoridad competente
indicará el formato y la forma, así como la fecha, en su caso, para el acceso a la
información necesaria. No se remitirá aquella documentación que ya obre en poder de la
persona interesada, a menos que la autoridad competente lo considere necesario.
2. La revisión documental se realizará, cuando proceda, sobre los siguientes
documentos:
A efectos del acceso a documentos por parte de la persona interesada para la
revisión documental, las autoridades competentes tendrán en cuenta las disposiciones
legales aplicables referentes a la confidencialidad.
3. El operador, o el propio experto, en su caso, aportará en el plazo de diez días
hábiles desde el acceso a la información un informe, facultativo y no vinculante, acerca
del muestreo y primer análisis, ensayo o diagnóstico, que será tenido en cuenta por la
autoridad competente para la resolución del expediente. La no emisión del mencionado
informe en el plazo señalado supondrá la aceptación de las condiciones en que se han
realizado el muestreo y análisis, ensayo o diagnóstico.
4. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a los organismos
delegados y a las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas
funciones de control oficial.
Artículo 31.
Segundo análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial.
1. La autoridad competente valorará la idoneidad del laboratorio escogido por el
operador, en especial la existencia de posibles conflictos de interés, y remitirá la muestra
al laboratorio oficial elegido para la realización del segundo análisis, ensayo o
diagnóstico, al que le resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 34. En caso de qué
en el laboratorio no se considere idóneo se informará de ello al operador y el análisis,
cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es
a) Registro de toma de muestras;
b) documento que indique referencias de la base legal de la toma de muestras;
c) método de muestreo;
d) documentación relativa a las condiciones de conservación de la muestra,
incluyendo su transporte, y al registro de la muestra en el laboratorio;
e) acreditación del laboratorio, así como de la determinación analítica y matriz
objeto de análisis, ensayo o diagnóstico;
f) designación del laboratorio, en su caso;
g) método de análisis, ensayo o diagnóstico: procedimiento analítico utilizado
conforme a la normativa vigente, en su caso;
h) informe de ensayo; y
i) resultado del análisis, ensayo o diagnóstico y valoración del cumplimiento de la
autoridad competente, en su caso.