Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86940
Reglamento desde el exterior de esos territorios, excepto en relación con las normas a
que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), en que por esos términos se entiende la
acción de introducir mercancías en el “territorio de la Unión” tal y como se define en el
artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/2031».
En este sentido, el anexo I del reglamento incluye al territorio del Reino de España,
con excepción de Ceuta y Melilla. A través de este real decreto no se enmienda la
definición antes citada, ni los efectos consecuentes de la misma. De la misma manera,
tampoco se modifica la definición de «tránsito», realizada por el artículo 3.44) del
reglamento. No obstante, se incluye también en el ámbito de aplicación de este real
decreto a los controles realizados a la importación o distribución de alimentos, productos
y mercancías, según se definen en este real decreto, a las ciudades autónomas de
Ceuta y de Melilla.
Se incluye también en este título I un artículo de definiciones, en el que se recogen
aquellos términos no definidos expresamente en la normativa aplicable, o que se definen
en el propio Reglamento sobre controles oficiales. Estas últimas se incluyen para hacer
extensivo el uso de estos términos a aquellos ámbitos que no están incluidos
expresamente en el propio reglamento, pero sí que entran dentro del ámbito de
aplicación de este real decreto.
En el título II, se desarrollan, como se ha dicho anteriormente, los requisitos y el
procedimiento aplicable a las actividades realizadas de acuerdo con el Reglamento
sobre controles oficiales. Este título se divide en tres capítulos: en el primero se
desarrollan los requisitos generales para las actividades de control; en el segundo, los
requisitos del procedimiento para la toma de muestras y análisis, ensayo y diagnóstico, y
en el tercero, los requisitos aplicables a los laboratorios.
Con respecto a los requisitos generales exigibles a los controles y otras actividades
oficiales, desarrollados en el capítulo I, se establecen en primer lugar los requisitos a los
que están sujetos los controles oficiales, incluyendo las actuaciones que son
susceptibles de ser realizadas a distancia y sobre productos comercializados a través de
medios de comunicación a distancia, así como las actuaciones que pueden llevar a cabo
los agentes de control oficial en el marco de sus funciones. A continuación, se
establecen los requisitos que deben cumplir los registros escritos de los controles
oficiales, incluyendo menciones expresas a los controles oficiales realizados por medios
de comunicación a distancia y a aquellos que requieran la presencia continuada de los
agentes de control oficial en el establecimiento sometido a control. Por último, se
incluyen los requisitos de transparencia a los que están sujetos los mencionados
controles, y la publicidad de aquellos incidentes o situaciones de riesgo para la salud
humana, animal, vegetal o medioambiental, incluyendo los principios a los que debe
estar sometida la autoridad competente a la hora de hacer pública la información
pertinente.
En cuanto a la toma de muestras y análisis, ensayo o diagnóstico, en el capítulo II se
procede a complementar lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 del Reglamento sobre
controles oficiales. En este sentido, se establecen, en primer lugar, los requisitos
aplicables a toda toma de muestras realizada por el agente de control oficial, para a
continuación especificar aquellos a los que está sujeto dicho acto en caso de que se
realice en el marco de un control oficial.
Seguidamente, se desarrolla el procedimiento a través del cual se realiza el análisis,
ensayo o diagnóstico sobre la muestra y la comunicación de los resultados al operador.
Se reconoce, a su vez, el derecho del operador a un segundo dictamen pericial
según se recoge en el artículo 35 del Reglamento sobre controles oficiales, en formato
de revisión documental según se establece en el artículo 35.1 del reglamento y, cuando
proceda, segundo análisis, ensayo o diagnóstico de acuerdo con el artículo 35.2 y el
considerando 48 del reglamento. Con respecto a la revisión documental, se establece el
marco sobre el cual se realizará y los criterios que debe cumplir la persona experta
reconocida y con las cualificaciones adecuadas para ser considerada como tal. De forma
adicional, cuando se disponga de cantidad suficiente de muestra, el operador tendrá
cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86940
Reglamento desde el exterior de esos territorios, excepto en relación con las normas a
que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), en que por esos términos se entiende la
acción de introducir mercancías en el “territorio de la Unión” tal y como se define en el
artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/2031».
En este sentido, el anexo I del reglamento incluye al territorio del Reino de España,
con excepción de Ceuta y Melilla. A través de este real decreto no se enmienda la
definición antes citada, ni los efectos consecuentes de la misma. De la misma manera,
tampoco se modifica la definición de «tránsito», realizada por el artículo 3.44) del
reglamento. No obstante, se incluye también en el ámbito de aplicación de este real
decreto a los controles realizados a la importación o distribución de alimentos, productos
y mercancías, según se definen en este real decreto, a las ciudades autónomas de
Ceuta y de Melilla.
Se incluye también en este título I un artículo de definiciones, en el que se recogen
aquellos términos no definidos expresamente en la normativa aplicable, o que se definen
en el propio Reglamento sobre controles oficiales. Estas últimas se incluyen para hacer
extensivo el uso de estos términos a aquellos ámbitos que no están incluidos
expresamente en el propio reglamento, pero sí que entran dentro del ámbito de
aplicación de este real decreto.
En el título II, se desarrollan, como se ha dicho anteriormente, los requisitos y el
procedimiento aplicable a las actividades realizadas de acuerdo con el Reglamento
sobre controles oficiales. Este título se divide en tres capítulos: en el primero se
desarrollan los requisitos generales para las actividades de control; en el segundo, los
requisitos del procedimiento para la toma de muestras y análisis, ensayo y diagnóstico, y
en el tercero, los requisitos aplicables a los laboratorios.
Con respecto a los requisitos generales exigibles a los controles y otras actividades
oficiales, desarrollados en el capítulo I, se establecen en primer lugar los requisitos a los
que están sujetos los controles oficiales, incluyendo las actuaciones que son
susceptibles de ser realizadas a distancia y sobre productos comercializados a través de
medios de comunicación a distancia, así como las actuaciones que pueden llevar a cabo
los agentes de control oficial en el marco de sus funciones. A continuación, se
establecen los requisitos que deben cumplir los registros escritos de los controles
oficiales, incluyendo menciones expresas a los controles oficiales realizados por medios
de comunicación a distancia y a aquellos que requieran la presencia continuada de los
agentes de control oficial en el establecimiento sometido a control. Por último, se
incluyen los requisitos de transparencia a los que están sujetos los mencionados
controles, y la publicidad de aquellos incidentes o situaciones de riesgo para la salud
humana, animal, vegetal o medioambiental, incluyendo los principios a los que debe
estar sometida la autoridad competente a la hora de hacer pública la información
pertinente.
En cuanto a la toma de muestras y análisis, ensayo o diagnóstico, en el capítulo II se
procede a complementar lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 del Reglamento sobre
controles oficiales. En este sentido, se establecen, en primer lugar, los requisitos
aplicables a toda toma de muestras realizada por el agente de control oficial, para a
continuación especificar aquellos a los que está sujeto dicho acto en caso de que se
realice en el marco de un control oficial.
Seguidamente, se desarrolla el procedimiento a través del cual se realiza el análisis,
ensayo o diagnóstico sobre la muestra y la comunicación de los resultados al operador.
Se reconoce, a su vez, el derecho del operador a un segundo dictamen pericial
según se recoge en el artículo 35 del Reglamento sobre controles oficiales, en formato
de revisión documental según se establece en el artículo 35.1 del reglamento y, cuando
proceda, segundo análisis, ensayo o diagnóstico de acuerdo con el artículo 35.2 y el
considerando 48 del reglamento. Con respecto a la revisión documental, se establece el
marco sobre el cual se realizará y los criterios que debe cumplir la persona experta
reconocida y con las cualificaciones adecuadas para ser considerada como tal. De forma
adicional, cuando se disponga de cantidad suficiente de muestra, el operador tendrá
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