Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86941
derecho a un segundo análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del segundo dictamen
pericial establecido en el artículo 35 del Reglamento sobre controles oficiales,
cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 13 de este real decreto.
No obstante, se especifica, de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento sobre
controles oficiales, que existen situaciones en las que no resulta pertinente, adecuado o
técnicamente viable recoger cantidad suficiente de muestra que permita un segundo
análisis.
Con el objetivo de servir de apoyo para adoptar una decisión con respecto a qué
situaciones entran dentro de estos preceptos, se recoge una lista no exhaustiva de
ejemplos, de acuerdo con el considerando 48 y el artículo 35 del mencionado
reglamento, así como con la Comunicación de la Comisión sobre la ejecución del
Reglamento sobre controles oficiales.
Además, se incluye una serie de criterios, entre los que se encuentra la
representatividad del resultado analítico, la distribución o prevalencia del analito en el
producto muestreado o el riesgo en la salud pública o sanidad animal del resultado
analítico, para facilitar la valoración de si en una situación particular es necesario recoger
suficiente cantidad de muestra.
En particular, se han incluido en esta lista no exhaustiva los muestreos para la
realización de análisis microbiológicos y de compuestos químicos volátiles debido a que
la prevalencia del peligro puede ser particularmente baja en el animal o la mercancía o
su distribución especialmente escasa o irregular, a pesar de lo cual su presencia puede
suponer un riesgo grave para la salud pública. Además, en determinadas tomas de
muestras en animales vivos y material genético en frontera, realizadas con el fin de
detectar la presencia de enfermedades animales, el riesgo de salud pública o sanidad
animal derivado de un resultado inicial desfavorable no justifica la realización de un
segundo análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del segundo dictamen pericial.
El carácter no exhaustivo de este listado se debe a que, al no definir el Reglamento
sobre controles oficiales los conceptos de pertinente, adecuado o técnicamente viable,
su delimitación supondría un acotamiento de la aplicación de una normativa europea por
medio de una normativa nacional, lo cual iría en contra de los principios que regulan la
normativa de la Unión.
A continuación, se relacionan las circunstancias específicas a las que está sujeta la
toma de muestras realizada por medios de comunicación a distancia, y la toma de
muestras y análisis, ensayo o diagnóstico en el ámbito de otras actividades oficiales.
En el capítulo III se establecen los requisitos aplicables a los laboratorios oficiales
designados para realizar funciones en el marco de los controles oficiales y otras
actividades oficiales, así como a los laboratorios nacionales de referencia, según lo
dispuesto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42 para los primeros, y artículos 100 y 101
respecto a los laboratorios nacionales de referencia, del Reglamento sobre controles
oficiales.
A continuación, se desarrollan, en el título III, los requisitos y el procedimiento para
las actividades que se realizan de acuerdo con este real decreto, pero a las que el
Reglamento sobre controles oficiales no les resulta de aplicación. Este título se
desarrolla con la misma estructura que el título II, con la diferencia de que, en lugar de
hacer mención a los artículos del reglamento, se transcriben los preceptos del mismo
que resultan aplicables a estas actividades.
Otra diferencia con respecto al título II es que, al contrario que en el artículo 11, la
lista de situaciones en las que no resulta pertinente, adecuado o técnicamente viable
recoger suficiente cantidad de muestra sí que es, en este caso, exhaustiva, al no
resultarles aplicable el reglamento.
Por último, no se incluye en este título III la regulación de los Laboratorios Nacionales
de Referencia, al ser este un concepto aplicable únicamente en el marco del Reglamento
(UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
En el título IV se establecen las posibles medidas a adoptar en situaciones de riesgo
o en caso de sospecha o constatación de incumplimiento de la normativa; la
cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86941
derecho a un segundo análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del segundo dictamen
pericial establecido en el artículo 35 del Reglamento sobre controles oficiales,
cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 13 de este real decreto.
No obstante, se especifica, de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento sobre
controles oficiales, que existen situaciones en las que no resulta pertinente, adecuado o
técnicamente viable recoger cantidad suficiente de muestra que permita un segundo
análisis.
Con el objetivo de servir de apoyo para adoptar una decisión con respecto a qué
situaciones entran dentro de estos preceptos, se recoge una lista no exhaustiva de
ejemplos, de acuerdo con el considerando 48 y el artículo 35 del mencionado
reglamento, así como con la Comunicación de la Comisión sobre la ejecución del
Reglamento sobre controles oficiales.
Además, se incluye una serie de criterios, entre los que se encuentra la
representatividad del resultado analítico, la distribución o prevalencia del analito en el
producto muestreado o el riesgo en la salud pública o sanidad animal del resultado
analítico, para facilitar la valoración de si en una situación particular es necesario recoger
suficiente cantidad de muestra.
En particular, se han incluido en esta lista no exhaustiva los muestreos para la
realización de análisis microbiológicos y de compuestos químicos volátiles debido a que
la prevalencia del peligro puede ser particularmente baja en el animal o la mercancía o
su distribución especialmente escasa o irregular, a pesar de lo cual su presencia puede
suponer un riesgo grave para la salud pública. Además, en determinadas tomas de
muestras en animales vivos y material genético en frontera, realizadas con el fin de
detectar la presencia de enfermedades animales, el riesgo de salud pública o sanidad
animal derivado de un resultado inicial desfavorable no justifica la realización de un
segundo análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del segundo dictamen pericial.
El carácter no exhaustivo de este listado se debe a que, al no definir el Reglamento
sobre controles oficiales los conceptos de pertinente, adecuado o técnicamente viable,
su delimitación supondría un acotamiento de la aplicación de una normativa europea por
medio de una normativa nacional, lo cual iría en contra de los principios que regulan la
normativa de la Unión.
A continuación, se relacionan las circunstancias específicas a las que está sujeta la
toma de muestras realizada por medios de comunicación a distancia, y la toma de
muestras y análisis, ensayo o diagnóstico en el ámbito de otras actividades oficiales.
En el capítulo III se establecen los requisitos aplicables a los laboratorios oficiales
designados para realizar funciones en el marco de los controles oficiales y otras
actividades oficiales, así como a los laboratorios nacionales de referencia, según lo
dispuesto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42 para los primeros, y artículos 100 y 101
respecto a los laboratorios nacionales de referencia, del Reglamento sobre controles
oficiales.
A continuación, se desarrollan, en el título III, los requisitos y el procedimiento para
las actividades que se realizan de acuerdo con este real decreto, pero a las que el
Reglamento sobre controles oficiales no les resulta de aplicación. Este título se
desarrolla con la misma estructura que el título II, con la diferencia de que, en lugar de
hacer mención a los artículos del reglamento, se transcriben los preceptos del mismo
que resultan aplicables a estas actividades.
Otra diferencia con respecto al título II es que, al contrario que en el artículo 11, la
lista de situaciones en las que no resulta pertinente, adecuado o técnicamente viable
recoger suficiente cantidad de muestra sí que es, en este caso, exhaustiva, al no
resultarles aplicable el reglamento.
Por último, no se incluye en este título III la regulación de los Laboratorios Nacionales
de Referencia, al ser este un concepto aplicable únicamente en el marco del Reglamento
(UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
En el título IV se establecen las posibles medidas a adoptar en situaciones de riesgo
o en caso de sospecha o constatación de incumplimiento de la normativa; la
cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158