Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Disposición transitoria única.
Sec. I. Pág. 86977
Actividades iniciadas previamente a la entrada en vigor.
Los controles oficiales y otras actividades oficiales, así como sus actuaciones
derivadas, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto, se regirán por las normas vigentes en el momento en el que se iniciaron, sin
perjuicio de la aplicabilidad directa del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, en su ámbito de aplicación propio y a
partir de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogados:
a) El Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones
y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, a
excepción de:
1.º Los apartados 2 y 3 del artículo 9, así como los artículos 13, 14, 15 y 16 que
seguirán vigentes en materia de defensa del consumidor, a excepción del control oficial
de productos alimenticios.
2.º Los apartados 3.1.1, 3.1.2 y 3.1.3 del artículo 3 de infracciones en materia de
protección al consumidor, el artículo 4 relativo a las infracciones en materia de defensa
de la calidad de la producción agroalimentaria, así como los aspectos relacionados con
el artículo 4 contemplados en los artículos 6, 7, 8 y 10, en aquellas comunidades
autónomas en las que, por no disponer de normativa en materia de calidad, tuviesen que
requerir de un marco legal para la tipificación de las infracciones en materia de calidad
alimentaria comercial y de los medios de producción.
b) El Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas
de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y
sus productos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre,
por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las
disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene, de la producción y
comercialización de los productos alimenticios, así como las actividades de la
producción y comercialización de los productos alimenticios excluidas de su ámbito
de aplicación.
«3. Conforme a lo establecido en los artículos 13.3 y 13.4.a).i) del
Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, los establecimientos dedicados a la maduración de alimentos con
características tradicionales podrán estar localizados en cuevas geológicas
naturales o en bodegas tradicionales excavadas en el terreno, siempre que se
garantice que esta localización no supone un riesgo de contaminación de los
alimentos.»
cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es
Se añade un apartado 3 en el artículo 5 ter del Real Decreto 1086/2020, de 9 de
diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de
las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene, de la producción y
comercialización de los productos alimenticios, así como las actividades de la producción
y comercialización de los productos alimenticios excluidas de su ámbito de aplicación,
con la siguiente redacción:
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Disposición transitoria única.
Sec. I. Pág. 86977
Actividades iniciadas previamente a la entrada en vigor.
Los controles oficiales y otras actividades oficiales, así como sus actuaciones
derivadas, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto, se regirán por las normas vigentes en el momento en el que se iniciaron, sin
perjuicio de la aplicabilidad directa del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, en su ámbito de aplicación propio y a
partir de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogados:
a) El Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones
y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, a
excepción de:
1.º Los apartados 2 y 3 del artículo 9, así como los artículos 13, 14, 15 y 16 que
seguirán vigentes en materia de defensa del consumidor, a excepción del control oficial
de productos alimenticios.
2.º Los apartados 3.1.1, 3.1.2 y 3.1.3 del artículo 3 de infracciones en materia de
protección al consumidor, el artículo 4 relativo a las infracciones en materia de defensa
de la calidad de la producción agroalimentaria, así como los aspectos relacionados con
el artículo 4 contemplados en los artículos 6, 7, 8 y 10, en aquellas comunidades
autónomas en las que, por no disponer de normativa en materia de calidad, tuviesen que
requerir de un marco legal para la tipificación de las infracciones en materia de calidad
alimentaria comercial y de los medios de producción.
b) El Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas
de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y
sus productos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre,
por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las
disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene, de la producción y
comercialización de los productos alimenticios, así como las actividades de la
producción y comercialización de los productos alimenticios excluidas de su ámbito
de aplicación.
«3. Conforme a lo establecido en los artículos 13.3 y 13.4.a).i) del
Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, los establecimientos dedicados a la maduración de alimentos con
características tradicionales podrán estar localizados en cuevas geológicas
naturales o en bodegas tradicionales excavadas en el terreno, siempre que se
garantice que esta localización no supone un riesgo de contaminación de los
alimentos.»
cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es
Se añade un apartado 3 en el artículo 5 ter del Real Decreto 1086/2020, de 9 de
diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de
las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene, de la producción y
comercialización de los productos alimenticios, así como las actividades de la producción
y comercialización de los productos alimenticios excluidas de su ámbito de aplicación,
con la siguiente redacción: