Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Aceite de oliva. Sector vitícola. (BOE-A-2025-13412)
Real Decreto 564/2025, de 1 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86991
notificación de mercado, que incluirá la producción total de aceite de oliva
diferenciada para las siguientes categorías: aceite de oliva virgen extra, aceite de
oliva virgen, aceite de oliva lampante. Dicha declaración se actualizará incluyendo
aquellas cantidades que no hayan sido clasificadas al final de la campaña, una vez
estas se expidan desde la almazara en su totalidad, conforme a lo dispuesto en el
artículo 8.1.g) del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba
la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.»
Cuatro.
El artículo 7 queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Obligaciones de las refinerías, de los secaderos de orujo y de las
extractoras.
1. Las refinerías de aceites de oliva deberán presentar una declaración con
el resumen mensual de su actividad, que contenga como mínimo la información
que se contempla en el anexo V.
2. Los secaderos de orujo y las extractoras de aceite de orujo de oliva
presentarán una declaración resumen mensual de su actividad, que como mínimo
incluya la información que se contempla en el anexo VI.»
Cinco.
El artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Obligaciones de las empresas que operan en el mercado del aceite
de oliva sin instalaciones propias.
Las personas físicas o jurídicas que operen en el mercado de los distintos
tipos de aceite de oliva y/o aceite de orujo de oliva, sin hacer uso de instalaciones
propias, a través de operaciones de compra-venta en las que actúan a título de
propietarios de aceite de oliva o aceite de orujo de oliva a granel, y que almacenan
en instalaciones ajenas a su titularidad, de terceras personas, siendo éstas últimas
las responsables de su custodia, deberán presentar una declaración resumen
mensual de su actividad que contenga al menos la información que se indica en
anexo VII, sin perjuicio de las restantes declaraciones que en su caso deberán
formularse en virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes.»
El artículo 10 queda redactado como sigue:
«Artículo 10.
Producciones ecológicas.
1. Las almazaras y las industrias de transformación de aceituna de mesa,
además de las declaraciones que estén obligadas a presentar, deberán realizar
una declaración anual complementaria relativa a las producciones ecológicas junto
con la declaración del primer mes de campaña, haciendo constar el código de su
entidad de certificación.
2. La declaración anual complementaria referida al conjunto de la campaña
anterior indicará, en el caso de las almazaras, el total de aceituna molturada y la
producción de aceite de oliva ecológico; y, en el caso de las industrias de
transformación de aceituna de mesa, el total de entradas de aceituna cruda y de
aceituna transformada ecológica diferenciada por variedades.»
Siete. Se suprime el segundo párrafo del artículo 11.
Ocho. El apartado 5 del artículo 12 queda redactado como sigue:
«5. No obstante lo anterior, los declarantes podrán comunicar el cese
temporal de actividad en la instalación cuando no dispongan de existencias, de
ninguno de los productos o subproductos declarados, ni vayan a utilizar la misma
en lo que quede de campaña a más tardar el mes siguiente al que se haya
producido dicho cese.»
cve: BOE-A-2025-13412
Verificable en https://www.boe.es
Seis.
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86991
notificación de mercado, que incluirá la producción total de aceite de oliva
diferenciada para las siguientes categorías: aceite de oliva virgen extra, aceite de
oliva virgen, aceite de oliva lampante. Dicha declaración se actualizará incluyendo
aquellas cantidades que no hayan sido clasificadas al final de la campaña, una vez
estas se expidan desde la almazara en su totalidad, conforme a lo dispuesto en el
artículo 8.1.g) del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba
la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.»
Cuatro.
El artículo 7 queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Obligaciones de las refinerías, de los secaderos de orujo y de las
extractoras.
1. Las refinerías de aceites de oliva deberán presentar una declaración con
el resumen mensual de su actividad, que contenga como mínimo la información
que se contempla en el anexo V.
2. Los secaderos de orujo y las extractoras de aceite de orujo de oliva
presentarán una declaración resumen mensual de su actividad, que como mínimo
incluya la información que se contempla en el anexo VI.»
Cinco.
El artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Obligaciones de las empresas que operan en el mercado del aceite
de oliva sin instalaciones propias.
Las personas físicas o jurídicas que operen en el mercado de los distintos
tipos de aceite de oliva y/o aceite de orujo de oliva, sin hacer uso de instalaciones
propias, a través de operaciones de compra-venta en las que actúan a título de
propietarios de aceite de oliva o aceite de orujo de oliva a granel, y que almacenan
en instalaciones ajenas a su titularidad, de terceras personas, siendo éstas últimas
las responsables de su custodia, deberán presentar una declaración resumen
mensual de su actividad que contenga al menos la información que se indica en
anexo VII, sin perjuicio de las restantes declaraciones que en su caso deberán
formularse en virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes.»
El artículo 10 queda redactado como sigue:
«Artículo 10.
Producciones ecológicas.
1. Las almazaras y las industrias de transformación de aceituna de mesa,
además de las declaraciones que estén obligadas a presentar, deberán realizar
una declaración anual complementaria relativa a las producciones ecológicas junto
con la declaración del primer mes de campaña, haciendo constar el código de su
entidad de certificación.
2. La declaración anual complementaria referida al conjunto de la campaña
anterior indicará, en el caso de las almazaras, el total de aceituna molturada y la
producción de aceite de oliva ecológico; y, en el caso de las industrias de
transformación de aceituna de mesa, el total de entradas de aceituna cruda y de
aceituna transformada ecológica diferenciada por variedades.»
Siete. Se suprime el segundo párrafo del artículo 11.
Ocho. El apartado 5 del artículo 12 queda redactado como sigue:
«5. No obstante lo anterior, los declarantes podrán comunicar el cese
temporal de actividad en la instalación cuando no dispongan de existencias, de
ninguno de los productos o subproductos declarados, ni vayan a utilizar la misma
en lo que quede de campaña a más tardar el mes siguiente al que se haya
producido dicho cese.»
cve: BOE-A-2025-13412
Verificable en https://www.boe.es
Seis.