Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13520)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87353

resulta de dichas certificaciones, la finca linda por el Este con el Monte (…), monte
vecinal en mano común. Consultada la Oficina Virtual do Medio Rural de la Xunta de
Galicia, ficha de montes vecinales en mano común de la parroquia (…) así como el visor
del Plan Autonómico Básico, resulta igualmente dicha colindancia con monte
correspondiente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia
(…) No se acredita que la transmisión haya sido comunicada a la entidad titular del
monte comunal con el que linda la finca transmitida –según la certificación catastral– que
se incorpora a la escritura que se califica la titularidad de dicho monte colindante
corresponde a la Comunidad de Montes Vecinales (…) –Cangas–. Al respecto, lo que se
hace constar en la escritura es que el notario ha advertido de lo dispuesto en el
artículo 56 de la Ley 7/2012 de Montes de Galicia, requiriendo el notario a los otorgantes
la aportación del informe de calificación urbanística expedido por el Ayuntamiento de
Cangas a fin de determinar si existe o no el derecho de adquisición preferente por parte
de la Comunidad de Montes lindante. En la referida diligencia aportada el día 28 de
enero último, se incorpora certificación expedida por don E. P. L., secretario del
Ayuntamiento de Cangas, con el visado de la Alcaldesa, doña Araceli Gestido Rodríguez,
haciendo constar que según resulta de informe del arquitecto municipal la parcela con
referencia catastral 36008A048000540000JJ, tiene la clasificación urbanística de suelo
de núcleo rural y rústico (zona sudeste), siendo de aplicación la ordenanza
SNUA-SNU-PF (zona sudeste), y la zona rústica –sudeste de la parcela–, lo dispuesto
en los artículos 32, 34, 35, 36, 38 y 39 de la Ley del Suelo de Galicia.
Fundamentos de Derecho.
En la escritura que se califica se documenta la enajenación de una finca colindante
con monte comunal sin que se haga referencia alguna a la correspondiente
comunicación de dicha transmisión a la entidad titular de dicho monte. Únicamente se
aporta una certificación expedida por el Ayuntamiento de Cangas, relativa a la
clasificación y calificación urbanística del suelo.
Considerando que la ley de montes es ley especial en tanto en cuanto que la
exposición de motivos muestra una especial preocupación por la protección del monte o
terreno forestal y la especialidad existente en la comunidad gallega de los montes
vecinales en mano común.
Considerando que, dicha ley tiene por objeto los montes o terrenos forestales de
Galicia y que en el apartado 1 del artículo 2 hace una definición amplia de lo que se
entiende por montes o terrenos forestales y teniendo en cuenta que en el número 2 de
dicho artículo enumera lo que no tiene la consideración, a los efectos de dicha ley, de
monte o terreno forestal encontrándose en dicha enumeración el suelo urbano y el de
núcleo rural, y entre los terrenos rústicos, únicamente los de especial protección
agropecuaria.
Considerando que, por tanto la ley de montes es ley especial que regula el derecho
de adquisición preferente de las comunidades de montes de vecinales en mano común
en caso de transmisión de las superficies colindantes que a los efectos de dicha ley
puedan tener la consideración de monte o terreno forestal.
La legislación autonómica gallega regula los derechos de adquisición preferente a
favor de las comunidades de montes vecinales en mano común en la actual Ley 7/2012
de 28 de junio de montes de Galicia. Concretamente el artículo 57 hace extensivo dicho
derecho reconocido a la Administración autonómica en el artículo anterior a dichas
entidades vecinales.
El artículo 56.5 expresamente dice que “Las personas titulares de notarías y registros
de la propiedad no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes
escrituras sin que se les acreditase previamente la práctica de dicha comunicación de
forma fehaciente”.
La regulación de los indicados derechos de adquisición preferente –tanteo y
retracto–, los cuales uno está anudado al otro en el sentido de que no ha de existir uno
sin el otro, se regulan en el art. 56 estableciendo la obligación de notificar la transmisión

cve: BOE-A-2025-13520
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Núm. 158