Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13520)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87354

fehacientemente al titular del derecho de adquisición preferente. Así, caso de no haberse
practicado la notificación previa, extremo éste que no resulta del expediente, sería
aplicable el derecho de retracto pues ha de hacerse una interpretación integradora
sistemática y teleológica de los artículos 56 y 57 (art. 1281 y ss. del Código civil). En
cuanto al primero, los números 5 y 6, y respecto al segundo, el derecho de adquisición
preferente de las comunidades de montes vecinales pues ha de entenderse que los
registradores de la propiedad no inscribirán las transmisiones si no se les acredita en
forma fehaciente la notificación posterior a la transmisión pues no otro sentido tendría la
necesidad de acreditar una transmisión previa para inscribir y la no exigencia de la
notificación posterior, caso de no haberse practicado la primera, para inscribir el
documento traslativo.
A la misma conclusión ha de llegarse respecto de la remisión que el apartado 2 del
artículo 57 hace a los números 3, 4 y 5 del artículo 56 y no al número 6, pues no parece
admisible que las precitadas comunidades de montes vecinales tuviesen un derecho de
adquisición preferente respecto al tanteo y no respecto del retracto.
Considerando que, de acuerdo con los artículos 56 y 57 de la Ley 7/2012, de Montes
de Galicia, la administración autonómica y las comunidades de montes vecinales en
mano común tendrán derecho de adquisición preferente en el caso de transmisión
onerosa de parcelas colindantes, respectivamente, con monte público o con montes
vecinales en mano común, derecho para cuyo ejercicio el transmitente habrá de
comunicar fehacientemente los datos relativos a precio y características de la proyectada
transmisión al titular de ese derecho, que dispondrá de un plazo de tres meses, a partir
de la fecha de comunicación, para ejercitar el derecho, con el correspondiente pago o
consignación del importe comunicado en las referidas condiciones. Según los citados
artículos, las personas titulares de notarías y registros de la propiedad no autorizarán ni
inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acreditase
previamente la práctica de dicha comunicación de forma fehaciente.
Calificación.

III
Contra la anterior nota de calificación, don Diego Rosales Rodríguez, notario de
Moaña, interpuso recurso el día 12 de marzo de 2025 en virtud de escrito en el que
señalaba lo siguiente:
«Contra la nota de calificación registral recurrida cabe alegar subsidiariamente lo que
sigue, considerando yo, el Notario, que en el presente supuesto no es aplicable el

cve: BOE-A-2025-13520
Verificable en https://www.boe.es

Se suspende la inscripción del documento precedente porque lindando la finca objeto
de transmisión con monte comunal, no consta la correspondiente comunicación de la
enajenación a la comunidad de montes de dicho monte comunal, a efectos del ejercicio
por la misma, en su caso, de su derecho de adquisición preferente, sin que de la
certificación emitida por el Ayuntamiento de Cangas sobre la calificación y clasificación
urbanística de la parcela se desprenda la inexistencia de dicho derecho, dado que según
la misma la parcela tiene en parte la calificación de suelo de núcleo rural –excluido
según la ley de montes de Galicia de la consideración de monte o terreno forestal–, y en
parte de suelo rústico –no excluido por la Ley de dicha consideración de monte o terreno
forestal–.
La presente calificación determina la prórroga del asiento de presentación por el
plazo que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación (…)
Cangas, a la fecha de la firma electrónica.–El registrador Cayetano Prada González,
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Cayetano Prada
González registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Cangas a día diecisiete de
febrero del dos mil veinticinco.»