Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13520)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87355
derecho de adquisición preferente de la Ley de Montes de Galicia, a cuyo fin iniciaremos
la argumentación conforme a la sistemática propia del artículo 3.1 del Código Civil y la
doctrina histórica tanto de la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy de
Seguridad Jurídica y Fe Pública) como del Tribunal Supremo, en base a las
consideraciones siguientes:
i) Literalidad: en el ámbito objetivo de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de
Galicia, el artículo 2.2 establece que “no tienen la consideración de monte o terreno
forestal: a) El suelo urbano y el suelo de núcleo rural. b) El suelo urbanizable delimitado,
con las salvedades señaladas en la disposición transitoria quinta. c) Los terrenos de
dominio público, salvo los que integran el dominio público forestal. (Sic) e) Los terrenos
rústicos de especial protección agropecuaria.
La literalidad del precepto, cuando delimita el ámbito objeto del derecho de
adquisición preferente del Monte Vecinal en Mano Común, el artículo 57.1 establece que
“1. Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán derecho de
adquisición preferente tanto de las superficies colindantes, cuya integración permita una
disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal, como de sus
enclavados”. La expresión “superficie”, en efecto, no resulta excesivamente técnica,
pudiendo dar lugar a pensar que cabe en ella toda superficie, rústica o urbana, forestal o
no. Sin embargo, cotejado este precepto con el indicado 2.2, parece que esta expresión
ha de ser objeto de una interpretación restrictiva; asimismo, no es menos cierto que el
propio artículo, en el 57.3 se refiere a “las adquisiciones de tierras por compra”,
expresión esta de “tierras” que, bien sea en la definición que da la Real Academia
Galega –lengua esta, la gallega, en que se redacta por el Parlamento de Galicia–, bien la
Real Academia Española, no se comprenden terrenos urbanos, o en parte urbanos, en
que exista una edificación a vivienda.
Por ello, en un sentido literal, entendemos que el ámbito objetivo del retracto no ha
de incluir terrenos de naturaleza mixta, rústica/urbana, máxime con vivienda en ella
ubicada.
ii) Contexto: el contexto de la norma, relacionado con la literalidad, ha de ponerse
en relación con el artículo 56, al que el propio precepto se remite, y que regula el
derecho de adquisición preferente por parte de la Administración Pública, que en relación
a la misma, de forma más precisa, establece que “podrá incrementar su propiedad
forestal adquiriendo los montes que más adecuadamente pudieran servir al cumplimiento
de los objetivos de la presente ley”, en los términos del párrafo primero. En
consecuencia, la mención realizada queda circunscrita al ámbito propio del monte, si
bien no es menos cierto que el párrafo segundo hace referencia a “parcelas o montes
enclavados”, nuevamente deja abierta la puerta a una interpretación amplia de parcela,
si bien consideramos que la misma ha de cohonestarse, en todo caso, con el propio
ámbito objetivo del artículo 2.º de la Ley, es decir, el monte. Por ello, la argumentación
sistemática de los preceptos nos lleva a concluir que difícilmente el Monte Vecinal de
Mano Común podrá tener un ámbito objetivo de retracto más amplio que el monte de
titularidad de la Administración Pública, a la que se le acota el retracto al monte, siendo
aquel un tertium genus que actúa en interés de los comuneros, mientras que la
Administración actúa revestida de imperium y en aras al interés general.
iii) Antecedentes históricos y legislativos: el origen histórico de la figura, del que
copia prácticamente la literalidad del precepto, es el artículo 25 de la Ley de Montes
estatal, quien define como objeto del ámbito del retracto los montes de superficie
superior a un límite a fijar por la comunidad autónoma correspondiente y los de montes
declarados protectores conforme al artículo 24, añadiendo en su párrafo 2.º el supuesto
de la venta de “fincas o montes enclavados en un monte”, sin estipular mayor precisión.
Los antecedentes históricos de esta figura ahondan en el artículo 11 Ley de 8 de
junio de 1957, sobre la nueva Ley de Montes pero, en lo que aquí interesa, sobre todo,
su predecesora, en el art. 17 de la Ley de 10 de marzo de 1941, sobre el antiguo
Patrimonio Forestal del Estado, y especialmente el artículo 63 del Reglamento de
cve: BOE-A-2025-13520
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87355
derecho de adquisición preferente de la Ley de Montes de Galicia, a cuyo fin iniciaremos
la argumentación conforme a la sistemática propia del artículo 3.1 del Código Civil y la
doctrina histórica tanto de la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy de
Seguridad Jurídica y Fe Pública) como del Tribunal Supremo, en base a las
consideraciones siguientes:
i) Literalidad: en el ámbito objetivo de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de
Galicia, el artículo 2.2 establece que “no tienen la consideración de monte o terreno
forestal: a) El suelo urbano y el suelo de núcleo rural. b) El suelo urbanizable delimitado,
con las salvedades señaladas en la disposición transitoria quinta. c) Los terrenos de
dominio público, salvo los que integran el dominio público forestal. (Sic) e) Los terrenos
rústicos de especial protección agropecuaria.
La literalidad del precepto, cuando delimita el ámbito objeto del derecho de
adquisición preferente del Monte Vecinal en Mano Común, el artículo 57.1 establece que
“1. Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán derecho de
adquisición preferente tanto de las superficies colindantes, cuya integración permita una
disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal, como de sus
enclavados”. La expresión “superficie”, en efecto, no resulta excesivamente técnica,
pudiendo dar lugar a pensar que cabe en ella toda superficie, rústica o urbana, forestal o
no. Sin embargo, cotejado este precepto con el indicado 2.2, parece que esta expresión
ha de ser objeto de una interpretación restrictiva; asimismo, no es menos cierto que el
propio artículo, en el 57.3 se refiere a “las adquisiciones de tierras por compra”,
expresión esta de “tierras” que, bien sea en la definición que da la Real Academia
Galega –lengua esta, la gallega, en que se redacta por el Parlamento de Galicia–, bien la
Real Academia Española, no se comprenden terrenos urbanos, o en parte urbanos, en
que exista una edificación a vivienda.
Por ello, en un sentido literal, entendemos que el ámbito objetivo del retracto no ha
de incluir terrenos de naturaleza mixta, rústica/urbana, máxime con vivienda en ella
ubicada.
ii) Contexto: el contexto de la norma, relacionado con la literalidad, ha de ponerse
en relación con el artículo 56, al que el propio precepto se remite, y que regula el
derecho de adquisición preferente por parte de la Administración Pública, que en relación
a la misma, de forma más precisa, establece que “podrá incrementar su propiedad
forestal adquiriendo los montes que más adecuadamente pudieran servir al cumplimiento
de los objetivos de la presente ley”, en los términos del párrafo primero. En
consecuencia, la mención realizada queda circunscrita al ámbito propio del monte, si
bien no es menos cierto que el párrafo segundo hace referencia a “parcelas o montes
enclavados”, nuevamente deja abierta la puerta a una interpretación amplia de parcela,
si bien consideramos que la misma ha de cohonestarse, en todo caso, con el propio
ámbito objetivo del artículo 2.º de la Ley, es decir, el monte. Por ello, la argumentación
sistemática de los preceptos nos lleva a concluir que difícilmente el Monte Vecinal de
Mano Común podrá tener un ámbito objetivo de retracto más amplio que el monte de
titularidad de la Administración Pública, a la que se le acota el retracto al monte, siendo
aquel un tertium genus que actúa en interés de los comuneros, mientras que la
Administración actúa revestida de imperium y en aras al interés general.
iii) Antecedentes históricos y legislativos: el origen histórico de la figura, del que
copia prácticamente la literalidad del precepto, es el artículo 25 de la Ley de Montes
estatal, quien define como objeto del ámbito del retracto los montes de superficie
superior a un límite a fijar por la comunidad autónoma correspondiente y los de montes
declarados protectores conforme al artículo 24, añadiendo en su párrafo 2.º el supuesto
de la venta de “fincas o montes enclavados en un monte”, sin estipular mayor precisión.
Los antecedentes históricos de esta figura ahondan en el artículo 11 Ley de 8 de
junio de 1957, sobre la nueva Ley de Montes pero, en lo que aquí interesa, sobre todo,
su predecesora, en el art. 17 de la Ley de 10 de marzo de 1941, sobre el antiguo
Patrimonio Forestal del Estado, y especialmente el artículo 63 del Reglamento de
cve: BOE-A-2025-13520
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Núm. 158