Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13520)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87356
desarrollo de la misma, al excluir del retracto en su párrafo 3.º lo siguiente: “como
excepción a lo establecido en el párrafo primero, no se reputarán montes a efectos de la
legislación forestal, los terrenos que, formando parte de una finca fundamentalmente
agrícola y sin estar cubiertos apreciablemente con especies arbóreas o arbustivas de
carácter forestal, resultaren convenientes para atender al sostenimiento del ganado de la
propia explotación agrícola, así como los prados desprovistos sensible mente de
arbolado de dicha naturaleza y las praderas situadas en las provincias del litoral
cantábrico.” Es claro, pues, que el origen histórico de la figura está en terrenos
forestales; ni siquiera meramente agrícolas, sino mayoritariamente forestales.
Entendemos, en consecuencia, que a pesar del devenir en más de medio siglo de
modificaciones legislativas, no fue la intención del legislador apartarse hasta tal punto del
inicial que englobe en su objeto terrenos mixtos con edificación.
iv) Espíritu y finalidad: de forma expresa, la Exposición de Motivos de la Ley de
Montes de Galicia determina entre sus fines el “freno al abandono sistemático de las
explotaciones del rural de Galicia y permita, a través del desarrollo de explotaciones e
industrias forestales, la fijación de la población, evitando el despoblamiento y la crisis
demográfica que atenazan el mundo rural gallego”. No deja de ser curioso a juicio del
Notario que suscribe la presente que –de seguirse la interpretación de la calificación– un
mecanismo de evitar el despoblamiento y fijar población sea sujetar la adquisición de
vivienda en el rural a limitaciones del dominio distintos de los que se impondrían en caso
de verificarse la adquisición en el núcleo urbano. Plazos que, sin entrar en calificaciones
hiperbólicas, especialmente en cuanto al año de retracto, no es que sean incompatibles
con la brevedad de la vida humana, pero sí en todo caso con las exigencias de la
agilidad del tráfico jurídico, especialmente en el ámbito de la financiación hipotecaria
como es el caso que nos ocupa.
El propio artículo 57 de la Ley se refiere a que la adquisición de fincas tiene como
objeto “una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal”. En tal
sentido, cabe destacar que definir es fijar con claridad, exactitud y precisión el significado
de una palabra o la naturaleza de una persona o cosa. En definitiva, definir el perímetro
del monte con fincas de monte, con aprovechamientos forestales. Si se admite la
inclusión de circundado con casa en el ámbito del retracto, en puridad no estamos
“definiendo” el perímetro del monte; por el contrario, estamos incluyendo en el mismo
elementos ajenos a él, confiriéndole una vis expansiva que implicaría que pudiese el
monte alcanzar el centro mismo del casco urbano.
En la misma interpretación finalística, hay que traer a colación el párrafo 3.º del
artículo 57 de la Ley de Montes de Galicia, al establecer ab initio que “las adquisiciones
de tierras por compra habrán de ser motivadas por la comunidad vecinal titular en el
cumplimiento de sus fines, el interés general de las personas comuneras, la defensa de
sus montes y accesos, el mejor aprovechamiento de los recursos o la mejora o
ampliación del monte vecinal en mano común, requiriendo de la autorización previa de la
Administración forestal, que habrá de resolver la solicitud de compra en el periodo
máximo de tres meses”. Nuevamente incide finalidades que difícilmente son compatibles
con el objeto de la presente compra. Asimismo, prosigue in fine “las tierras adquiridas
mediante compra serán calificadas por los respectivos jurados provinciales de montes
vecinales en mano común como montes vecinales en mano común, no pudiendo ser
objeto de permuta por un periodo mínimo de veinte años. En caso de adquisición por
donación, no será precisa dicha autorización”. En efecto, la función de calificación del
jurado de monte se limita, exclusivamente, a calificar un monte como monte vecinal en
mano común; lo que en ningún caso puede es cambiar la naturaleza jurídica de las
cosas, esto es: podrá decir si un monte es vecinal o no, pero lo que en modo alguno
puede es calificar como monte lo que, por su propia naturaleza, no es monte, invadiendo
así competencias de calificación urbanística de ámbito estrictamente municipal.
La interpretación finalística ha de realizarse, además, analizando el conjunto de
normas, aún fiscales, dictadas por el legislador gallego en relación con la adquisición de
vivienda en área rural. En tal sentido, es especialmente importante traer a colación los
cve: BOE-A-2025-13520
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87356
desarrollo de la misma, al excluir del retracto en su párrafo 3.º lo siguiente: “como
excepción a lo establecido en el párrafo primero, no se reputarán montes a efectos de la
legislación forestal, los terrenos que, formando parte de una finca fundamentalmente
agrícola y sin estar cubiertos apreciablemente con especies arbóreas o arbustivas de
carácter forestal, resultaren convenientes para atender al sostenimiento del ganado de la
propia explotación agrícola, así como los prados desprovistos sensible mente de
arbolado de dicha naturaleza y las praderas situadas en las provincias del litoral
cantábrico.” Es claro, pues, que el origen histórico de la figura está en terrenos
forestales; ni siquiera meramente agrícolas, sino mayoritariamente forestales.
Entendemos, en consecuencia, que a pesar del devenir en más de medio siglo de
modificaciones legislativas, no fue la intención del legislador apartarse hasta tal punto del
inicial que englobe en su objeto terrenos mixtos con edificación.
iv) Espíritu y finalidad: de forma expresa, la Exposición de Motivos de la Ley de
Montes de Galicia determina entre sus fines el “freno al abandono sistemático de las
explotaciones del rural de Galicia y permita, a través del desarrollo de explotaciones e
industrias forestales, la fijación de la población, evitando el despoblamiento y la crisis
demográfica que atenazan el mundo rural gallego”. No deja de ser curioso a juicio del
Notario que suscribe la presente que –de seguirse la interpretación de la calificación– un
mecanismo de evitar el despoblamiento y fijar población sea sujetar la adquisición de
vivienda en el rural a limitaciones del dominio distintos de los que se impondrían en caso
de verificarse la adquisición en el núcleo urbano. Plazos que, sin entrar en calificaciones
hiperbólicas, especialmente en cuanto al año de retracto, no es que sean incompatibles
con la brevedad de la vida humana, pero sí en todo caso con las exigencias de la
agilidad del tráfico jurídico, especialmente en el ámbito de la financiación hipotecaria
como es el caso que nos ocupa.
El propio artículo 57 de la Ley se refiere a que la adquisición de fincas tiene como
objeto “una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal”. En tal
sentido, cabe destacar que definir es fijar con claridad, exactitud y precisión el significado
de una palabra o la naturaleza de una persona o cosa. En definitiva, definir el perímetro
del monte con fincas de monte, con aprovechamientos forestales. Si se admite la
inclusión de circundado con casa en el ámbito del retracto, en puridad no estamos
“definiendo” el perímetro del monte; por el contrario, estamos incluyendo en el mismo
elementos ajenos a él, confiriéndole una vis expansiva que implicaría que pudiese el
monte alcanzar el centro mismo del casco urbano.
En la misma interpretación finalística, hay que traer a colación el párrafo 3.º del
artículo 57 de la Ley de Montes de Galicia, al establecer ab initio que “las adquisiciones
de tierras por compra habrán de ser motivadas por la comunidad vecinal titular en el
cumplimiento de sus fines, el interés general de las personas comuneras, la defensa de
sus montes y accesos, el mejor aprovechamiento de los recursos o la mejora o
ampliación del monte vecinal en mano común, requiriendo de la autorización previa de la
Administración forestal, que habrá de resolver la solicitud de compra en el periodo
máximo de tres meses”. Nuevamente incide finalidades que difícilmente son compatibles
con el objeto de la presente compra. Asimismo, prosigue in fine “las tierras adquiridas
mediante compra serán calificadas por los respectivos jurados provinciales de montes
vecinales en mano común como montes vecinales en mano común, no pudiendo ser
objeto de permuta por un periodo mínimo de veinte años. En caso de adquisición por
donación, no será precisa dicha autorización”. En efecto, la función de calificación del
jurado de monte se limita, exclusivamente, a calificar un monte como monte vecinal en
mano común; lo que en ningún caso puede es cambiar la naturaleza jurídica de las
cosas, esto es: podrá decir si un monte es vecinal o no, pero lo que en modo alguno
puede es calificar como monte lo que, por su propia naturaleza, no es monte, invadiendo
así competencias de calificación urbanística de ámbito estrictamente municipal.
La interpretación finalística ha de realizarse, además, analizando el conjunto de
normas, aún fiscales, dictadas por el legislador gallego en relación con la adquisición de
vivienda en área rural. En tal sentido, es especialmente importante traer a colación los
cve: BOE-A-2025-13520
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Núm. 158