Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13520)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87357

beneficios fiscales contenidos en el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que
se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma
de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, concretamente en la adquisición
de vivienda en las parroquias que determina la orden de 9 de febrero de 2017 por la que
se determinan las parroquias que tienen la consideración de zonas poco pobladas o
áreas rurales a efectos de las deducciones previstas en los apartados siete del
artículo 16 y ocho del artículo 17 del texto refundido de las disposiciones legales de la
Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado
por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio. En relación a ello, hay que resaltar una
voluntad clara del legislador, cual es el objetivo de “fomentar la adquisición de vivienda
en aquellas zonas del territorio gallego que estén despobladas, con la finalidad de
promover el asentamiento con carácter permanente, con los consiguientes beneficios
que ello supone para el entorno”. No es esta una voluntas legislatoris valorada
subjetivamente por el Notario que suscribe la presente, sino que la misma se extracta
literalmente de la Exposición de Motivos de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas
fiscales, administrativas y de ordenación, que es la que introduce la normativa anterior.
Resulta particularmente llamativo que ese [sic] vocación fiscal de asentamiento
permanente, beneficioso para el entorno, tenga su correlato civil restrictivo,
imposibilitando la adquisición dominical mediante la sujeción a un retracto por una
persona jurídica que, por su propia naturaleza, nunca podrá residir en la misma.
v) La existencia de edificación, que si bien no es por sí sola determinante de la
clasificación del suelo, mal se entiende comprendido en un aprovechamiento forestal que
permita mejor definir el perímetro del monte.
En tal sentido, en sede de retracto de colindantes del Código Civil (1923 CC) –que
por analogía podemos extender con mayor razón al de montes, siendo su objeto no solo
finca rústica sino aprovechamiento forestal– la jurisprudencia ha sido en tal sentido
históricamente restrictiva.
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 10 de noviembre de 2014
(…) valora que la finca retraída, situada en núcleo rural, era edificable, lo que contradiría
su carácter de rústica. Más acorde al caso que nos ocupa, la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Valencia de 11 de octubre de 2017 (…) rechaza el retracto de colindantes
por, entre otros motivos, ser tanto la finca del retrayente como la objeto del retracto en
parte rústica y en parte urbana.
Nuestro Centro Directivo, en resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de 31 de octubre de 2023, adopta un
criterio también restrictivo, y así, para que proceda el retracto de colindantes del CC en
una ejecución administrativa es necesario que la naturaleza de la finca sea rústica, sin
que pueda admitirse a estos efectos el suelo urbanizable programado (aunque en el
régimen transitorio de la Ley del Suelo de Galicia se disponga que se les aplicara la
normativa del suelo rústico).
vi) La doctrina de nuestro Centro Directivo, aunque no especialmente abundante en
el retracto de Montes, sí parece exigir de forma indubitada, en la resolución de 9 de julio
de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE núm. 193, de 13
de agosto de 2015), que el objeto del retracto de montes es una finca forestal. Así,
literalmente extracto que “Aplicando los anteriores preceptos al supuesto de este
expediente está claro que la finca constituye un terreno forestal ya que de los datos
obrantes en el Registro, que se reproducen en la nota de calificación, resulta que la finca
es en su mayor parte monte, atochar, pastos y pinar y el resto tierra secana campa
destinada a cereal con algunos almendros, olivos y algarrobos”.
vii) La doctrina restrictiva con que hay que interpretar los retractos: el dominio se
presume pleno (348 CC) y las limitaciones no se presumen, habrán de venir delimitadas
expresamente por las leyes y son objeto de interpretación restrictiva (odiosa sunt
restringenda), según posición reiterada tanto del Tribunal Supremo como de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (v.gr: STS 151/2020 de 5 de marzo de 2020

cve: BOE-A-2025-13520
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Núm. 158