Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13520)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87358
o RDGSJyFP de R. 10 de diciembre de 2007), entre muchas otras que, sin pretensión de
exhaustividad, por imposible, no son objeto de cita.
viii) La exigencia doctrinal y jurisprudencial de que el bien objeto del retracto sea el
que es objeto de la venta: es decir, ha de haber una plena coincidencia entre lo vendido
y lo retraído. En la nota de calificación parece que el señor Registrador excluye del
retracto -al estar excluido por el artículo 2 de la ley- la parte urbana. Cabría plantearse,
en consecuencia, qué solución aplicaríamos a ese eventual retracto. Así, o bien el
retracto afecta a la totalidad del bien, es decir, a la parte urbana, extendiendo el retracto
a fincas que están expresamente excluidas por el legislador realizando una
interpretación extensiva de precepto restrictivo, o bien exigimos la segregación de la
finca que, por indivisible, nos conduce a un imposible ejercicio.»
IV
El registrador de la Propiedad suscribió informe el día 17 de marzo de 2025 y elevó
el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 149.1.8.ª y.18.ª de la Constitución Española; 3 del Código Civil; 9
y 18 de la Ley Hipotecaria; 5 y 25 y la disposición final segunda de la Ley 43/2003, de 21
de noviembre, de Montes; los artículos 56 y 57 de Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes
de Galicia; la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo
número 43/2016, de 11 de febrero; la sentencia número 371/2007, de 28 de septiembre,
de la Audiencia Provincial de Girona; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 9 de julio de 2015 y 3 de mayo de 2016, y la Resolución de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de enero de 2024.
1. Se discute en este expediente si es o no inscribible una escritura de
compraventa en el que la finca, según resulta de las certificaciones catastrales
aportadas, linda por el este con el Monte (…), monte vecinal en mano común.
Consultada la Oficina Virtual do Medio Rural de la Xunta de Galicia, la ficha de montes
vecinales en mano común de la parroquia de (…), así como el visor del Plan Autonómico
Básico, resulta igualmente dicha colindancia con monte correspondiente a la Comunidad
de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de (…), en el que el registrador
señala que es necesario acreditar que el transmitente ha notificado fehacientemente a la
Administración titular del monte público colindante los datos relativos al precio y
características de la transmisión proyectada, a fin de que dicha Administración pueda
ejercitar el derecho de adquisición preferente que le reconoce los artículos 56 y 57 de
Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o bien si no es necesaria dicha
notificación para la inscripción, por no ser montes las fincas transmitidas, como entiende
el notario recurrente acompañando certificación del secretario del Ayuntamiento de
Cangas, con el visado de la alcaldesa-presidenta, haciendo constar que, según resulta
de informe del arquitecto municipal, la parcela con referencia catastral
número 36008A048000540000JJ, tiene la clasificación urbanística de suelo de núcleo
rural y rústico (zona sudeste), siendo de aplicación la ordenanza SNUA-SNU-PF (zona
sudeste), y la zona rústica –sudeste de la parcela–, según lo dispuesto en los
artículos 32, 34, 35, 36, 38 y 39 de la Ley del suelo de Galicia.
2. Es conveniente comenzar destacando que los montes, públicos o privados,
cumplen una clara función social, por lo que su derecho de propiedad está delimitado
con precisión.
En este sentido, las facultades dominicales ordinarias de la propiedad forestal
estarán sometidas a determinados límites, entre los cuales se encuentra que la libre
disposición por parte de los propietarios privados para enajenar sus terrenos se
condiciona al ejercicio del derecho tanteo y retracto a favor de la Administración forestal.
cve: BOE-A-2025-13520
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87358
o RDGSJyFP de R. 10 de diciembre de 2007), entre muchas otras que, sin pretensión de
exhaustividad, por imposible, no son objeto de cita.
viii) La exigencia doctrinal y jurisprudencial de que el bien objeto del retracto sea el
que es objeto de la venta: es decir, ha de haber una plena coincidencia entre lo vendido
y lo retraído. En la nota de calificación parece que el señor Registrador excluye del
retracto -al estar excluido por el artículo 2 de la ley- la parte urbana. Cabría plantearse,
en consecuencia, qué solución aplicaríamos a ese eventual retracto. Así, o bien el
retracto afecta a la totalidad del bien, es decir, a la parte urbana, extendiendo el retracto
a fincas que están expresamente excluidas por el legislador realizando una
interpretación extensiva de precepto restrictivo, o bien exigimos la segregación de la
finca que, por indivisible, nos conduce a un imposible ejercicio.»
IV
El registrador de la Propiedad suscribió informe el día 17 de marzo de 2025 y elevó
el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 149.1.8.ª y.18.ª de la Constitución Española; 3 del Código Civil; 9
y 18 de la Ley Hipotecaria; 5 y 25 y la disposición final segunda de la Ley 43/2003, de 21
de noviembre, de Montes; los artículos 56 y 57 de Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes
de Galicia; la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo
número 43/2016, de 11 de febrero; la sentencia número 371/2007, de 28 de septiembre,
de la Audiencia Provincial de Girona; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 9 de julio de 2015 y 3 de mayo de 2016, y la Resolución de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de enero de 2024.
1. Se discute en este expediente si es o no inscribible una escritura de
compraventa en el que la finca, según resulta de las certificaciones catastrales
aportadas, linda por el este con el Monte (…), monte vecinal en mano común.
Consultada la Oficina Virtual do Medio Rural de la Xunta de Galicia, la ficha de montes
vecinales en mano común de la parroquia de (…), así como el visor del Plan Autonómico
Básico, resulta igualmente dicha colindancia con monte correspondiente a la Comunidad
de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de (…), en el que el registrador
señala que es necesario acreditar que el transmitente ha notificado fehacientemente a la
Administración titular del monte público colindante los datos relativos al precio y
características de la transmisión proyectada, a fin de que dicha Administración pueda
ejercitar el derecho de adquisición preferente que le reconoce los artículos 56 y 57 de
Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o bien si no es necesaria dicha
notificación para la inscripción, por no ser montes las fincas transmitidas, como entiende
el notario recurrente acompañando certificación del secretario del Ayuntamiento de
Cangas, con el visado de la alcaldesa-presidenta, haciendo constar que, según resulta
de informe del arquitecto municipal, la parcela con referencia catastral
número 36008A048000540000JJ, tiene la clasificación urbanística de suelo de núcleo
rural y rústico (zona sudeste), siendo de aplicación la ordenanza SNUA-SNU-PF (zona
sudeste), y la zona rústica –sudeste de la parcela–, según lo dispuesto en los
artículos 32, 34, 35, 36, 38 y 39 de la Ley del suelo de Galicia.
2. Es conveniente comenzar destacando que los montes, públicos o privados,
cumplen una clara función social, por lo que su derecho de propiedad está delimitado
con precisión.
En este sentido, las facultades dominicales ordinarias de la propiedad forestal
estarán sometidas a determinados límites, entre los cuales se encuentra que la libre
disposición por parte de los propietarios privados para enajenar sus terrenos se
condiciona al ejercicio del derecho tanteo y retracto a favor de la Administración forestal.
cve: BOE-A-2025-13520
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