Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13521)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.º 1 a practicar la inscripción de un expediente para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido de parte de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87370

perjudicar al administrado ni beneficiar a la Administración, no pudiéndose calificar de
razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en
mejor situación que si hubiera cumplido su obligación de resolver y efectuar una
notificación con todos los requisitos legales.
Esta doctrina que sucintamente hemos reflejado es una constante en la
interpretación sobre el silencio administrativo, tanto por el Tribunal Constitucional
(SSTC 6/1986, 14/2006, 52/2014, entre otras muchas) como por el Tribunal Supremo
(por todas, STS de 21 de marzo de 2006, rec. 125/2002, o de 5 de febrero de 2020, rec.
6287/2018, esta última, dictada por esta misma Sección y citada por los recurrentes.
Quizás no esté de más recordar la propia Exposición de Motivos de la Ley 30/1992,
en la medida en que hace hincapié en la configuración del silencio administrativo,
positivo o negativo, como garantía de los derechos de los particulares en su relación con
la Administración. Dice así esta Exposición de Motivos, apartado IX, en clarificadores
términos:
«El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico
normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de
contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las
funciones para las que se ha organizado»; «El objetivo de la Ley no es dar carácter
positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El
carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece
cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos
obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el
plazo establecido».
Y a esta doctrina jurisprudencial uniforme sobre la configuración del silencio
administrativo, positivo o negativo, como garantía de los particulares frente a la
Administración que impide que pueda invocarse en su perjuicio, responde la STS de 16
de julio de 1997, rec. 13929/1991, invocada por los recurrentes en la instancia –y en esta
casación–, cuyos postulados debemos reiterar.
B) Aunque su contenido es conocido por las partes, dado que se cuestiona, tanto
en la sentencia recurrida como en el escrito de oposición, su aplicabilidad al presente
caso, resulta necesario que reproduzcamos aquí sus razonamientos sustanciales.
También allí, como en el caso de autos, se trataba de una declaración de caducidad de
una licencia de obras producida a pesar de que el interesado nunca recibió respuesta a
su solicitud de alineaciones y rasantes, condición necesaria, según la propia licencia,
para el inicio de las obras.
En esta sentencia se concluye, en consonancia con la doctrina a la que venimos
haciendo mención, que la Administración, que con su silencio ha producido el acto
positivo presunto, no puede esgrimir su inactividad en perjuicio del administrado. Se
argumenta para ello lo siguiente:
«Pues bien; el silencio administrativo, tanto negativo como positivo, está establecido
en beneficio del administrado y, en consecuencia, es a él a quien corresponde utilizarlo
para su conveniencia o desconocerlo cuando le perjudique. No le es lícito a la
Administración beneficiarse del incumplimiento de su deber de resolver expresamente,
porque hay, en efecto, un principio general del Derecho (expresado con distintas
formulaciones en el artículo 115-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en el
artículo 1288 del Código Civil), según el cual ningún infractor puede alegar en su propio
beneficio su incumplimiento de las normas, principio a través del cual se pretende
introducir en el campo jurídico un valor ético. Y la diferencia de naturaleza entre el
silencio negativo (que es una pura ficción en beneficio del administrado), y el silencio
positivo (que provoca un auténtico acto administrativo) no les hace distintos a este
respecto, ya que, en ambos casos, el silencio se ha producido por una conducta ilegítima
de la Administración, que no puede redundar en su beneficio.

cve: BOE-A-2025-13521
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Núm. 158