Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13521)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.º 1 a practicar la inscripción de un expediente para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido de parte de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87371
En el presente caso, el actor pudo dar por otorgadas presuntamente las alineaciones
y rasantes, pero si, a la vista de la gran inseguridad jurídica que produce el silencio
positivo (ya que, según el artículo 178-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 9 de
Abril de 1976, no pueden entenderse adquiridas por silencio facultades contrarias a la
normativa urbanística, lo que echa sobre las espaldas del administrado el inmenso riesgo
-podríamos decir gráficamente- de edificar en el aire), si a la vista de tal inseguridad,
repetimos, el actor prefirió desconocer los efectos del silencio positivo y aguardar a que
la Administración cumpliera con su deber de resolver expresamente, no le es lícito a
ésta, que ha callado durante un año y medio, esgrimir después frente al administrado un
instituto que, como el del silencio positivo administrativo (positivo o negativo) no ha sido
ideado por el ordenamiento jurídico para que la Administración infractora saque de él
ventajas directas o indirectas.»
C) (…) Sin embargo, esta objeción no puede ser compartida porque, además de
transformar en obligación el derecho de los ciudadanos a estar informados del estado de
los procedimientos que les atañen (art. 35.a/ de la Ley 30/1992, actualmente, art. 53.a/
de la Ley 39/2015), supone una interpretación del silencio administrativo, en este caso
positivo, en perjuicio del ciudadano, interpretación que no casa con la doctrina que
venimos explicando. Como gráficamente recuerda la STC 14/2006, FJ 2, «es
absolutamente inaceptable que una Administración pública, que debe actuar «con
sometimiento pleno a la ley y al Derecho», desatienda, primero, el cumplimiento de su
obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado
celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa
puede justificar el desconocimiento de unos de los valores superiores de nuestro
Ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1 CE)».
c)
Doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Según doctrina reiterada de este Centro Directivo la concesión de licencias de
segregación por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para
que la Administración resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de
lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que tal conclusión deba verse
alterada por lo dispuesto en el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, actual artículo 8.1.b),
último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008 (ni por lo
establecido, en su caso, por precepto análogo de las leyes de urbanismo de las
correspondientes Comunidades Autónomas), en el que se establece la imposibilidad de
adquisición por silencio administrativo de facultades urbanísticas contrarias a la
legislación o el planeamiento urbanístico.
A tal efecto, esta Dirección General ha venido entendiendo que la regulación del
silencio administrativo positivo determina, en garantía de los particulares, que, una vez
transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, se origina un acto
administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o
jurídica, pública o privada (artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto
obste a su posible calificación como acto nulo o anulable (artículos 62.1.f) y 63,
apartados 1 y 2 de la misma Ley). En este último caso, la ineficacia del acto requerirá de
la correspondiente declaración al efecto mediante el procedimiento de revisión
legalmente establecido (artículo 102 de la citada Ley 30/1992). Según esta misma
doctrina, aplicando esos principios a la esfera registral, se estimó que, no mediando esa
declaración, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente válido, por lo
que procederá su inscripción, sin perjuicio de que la Administración pueda, a su vez,
cve: BOE-A-2025-13521
Verificable en https://www.boe.es
Según el Fundamento Jurídico 2 de la Resolución de 14 de mayo de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado:
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87371
En el presente caso, el actor pudo dar por otorgadas presuntamente las alineaciones
y rasantes, pero si, a la vista de la gran inseguridad jurídica que produce el silencio
positivo (ya que, según el artículo 178-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 9 de
Abril de 1976, no pueden entenderse adquiridas por silencio facultades contrarias a la
normativa urbanística, lo que echa sobre las espaldas del administrado el inmenso riesgo
-podríamos decir gráficamente- de edificar en el aire), si a la vista de tal inseguridad,
repetimos, el actor prefirió desconocer los efectos del silencio positivo y aguardar a que
la Administración cumpliera con su deber de resolver expresamente, no le es lícito a
ésta, que ha callado durante un año y medio, esgrimir después frente al administrado un
instituto que, como el del silencio positivo administrativo (positivo o negativo) no ha sido
ideado por el ordenamiento jurídico para que la Administración infractora saque de él
ventajas directas o indirectas.»
C) (…) Sin embargo, esta objeción no puede ser compartida porque, además de
transformar en obligación el derecho de los ciudadanos a estar informados del estado de
los procedimientos que les atañen (art. 35.a/ de la Ley 30/1992, actualmente, art. 53.a/
de la Ley 39/2015), supone una interpretación del silencio administrativo, en este caso
positivo, en perjuicio del ciudadano, interpretación que no casa con la doctrina que
venimos explicando. Como gráficamente recuerda la STC 14/2006, FJ 2, «es
absolutamente inaceptable que una Administración pública, que debe actuar «con
sometimiento pleno a la ley y al Derecho», desatienda, primero, el cumplimiento de su
obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado
celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa
puede justificar el desconocimiento de unos de los valores superiores de nuestro
Ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1 CE)».
c)
Doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Según doctrina reiterada de este Centro Directivo la concesión de licencias de
segregación por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para
que la Administración resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de
lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que tal conclusión deba verse
alterada por lo dispuesto en el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, actual artículo 8.1.b),
último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008 (ni por lo
establecido, en su caso, por precepto análogo de las leyes de urbanismo de las
correspondientes Comunidades Autónomas), en el que se establece la imposibilidad de
adquisición por silencio administrativo de facultades urbanísticas contrarias a la
legislación o el planeamiento urbanístico.
A tal efecto, esta Dirección General ha venido entendiendo que la regulación del
silencio administrativo positivo determina, en garantía de los particulares, que, una vez
transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, se origina un acto
administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o
jurídica, pública o privada (artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto
obste a su posible calificación como acto nulo o anulable (artículos 62.1.f) y 63,
apartados 1 y 2 de la misma Ley). En este último caso, la ineficacia del acto requerirá de
la correspondiente declaración al efecto mediante el procedimiento de revisión
legalmente establecido (artículo 102 de la citada Ley 30/1992). Según esta misma
doctrina, aplicando esos principios a la esfera registral, se estimó que, no mediando esa
declaración, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente válido, por lo
que procederá su inscripción, sin perjuicio de que la Administración pueda, a su vez,
cve: BOE-A-2025-13521
Verificable en https://www.boe.es
Según el Fundamento Jurídico 2 de la Resolución de 14 de mayo de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado: