Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13521)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.º 1 a practicar la inscripción de un expediente para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido de parte de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87369
Debe aclararse que el artículo 42.1 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común establecía que:
«la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los
procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de
prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la
resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso,
con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.»
Esta misma obligación es recogida de forma prácticamente idéntica por la vigente
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece:
«La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de
prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la
resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso,
con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.»
b)
Doctrina del Tribunal Supremo.
El Fundamento Jurídico noveno de la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 5078/1997
(procedimiento de Apelación) de 16 de julio de 1997, deja meridianamente su posición
sobre el silencio administrativo:
Y el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia 2673/2021 de 17 de junio de 2021
de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en el procedimiento de Recurso de
Casación Contencioso-Administrativo, no deja dudas sobre los efectos el silencio
administrativo positivo:
«Y esta tesis, que el Ayuntamiento recurrido comparte, no puede ser asumida por la
Sala porque no se ajusta a la consolidada doctrina de esta Sala, así como del Tribunal
Constitucional, sobre el silencio administrativo que, en la medida en que supone el
incumplimiento de la obligación legal de revolver que incumbe a la Administración
(art. 42 de la Ley 30/1992, aquí aplicable, actual art. 21 de la Ley 39/2015), no puede
cve: BOE-A-2025-13521
Verificable en https://www.boe.es
«Pues bien; el silencio administrativo, tanto negativo como positivo, está establecido
en beneficio del administrado, y, en consecuencia, es a él a quien corresponde utilizarlo
para su conveniencia o desconocerlo cuando le perjudique. No le es lícito a la
Administración beneficiarse del incumplimiento de su deber de resolver expresamente,
porque hay, en efecto, un principio general del Derecho (expresado con distintas
formulaciones en el artículo 115-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en el
artículo 1288 del Código Civil), según el cual ningún infractor puede alegar en su propio
beneficio su incumplimiento de las normas, principio a través del cual se pretende
introducir en el campo jurídico un valor ético. Y la diferencia de naturaleza entre el
silencio negativo (que es una pura ficción en beneficio del administrado), y el silencio
positivo (que provoca un auténtico acto administrativo) no les hace distintos a este
respecto, ya que, en ambos casos, el silencio se ha producido por una conducta ilegítima
de la Administración, que no puede redundar en su beneficio. (…) si a la vista de tal
inseguridad, repetimos, el actor prefirió desconocer los efectos del silencio positivo y
aguardar a que la Administración cumpliera con su deber de resolver expresamente, no
le es lícito a ésta, que ha callado durante un año y medio, esgrimir después frente al
administrado un instituto que, como el del silencio positivo administrativo (positivo o
negativo) no ha sido ideado por el ordenamiento jurídico para que la Administración
infractora saque de él ventajas directas o indirectas.»
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87369
Debe aclararse que el artículo 42.1 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común establecía que:
«la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los
procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de
prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la
resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso,
con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.»
Esta misma obligación es recogida de forma prácticamente idéntica por la vigente
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece:
«La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de
prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la
resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso,
con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.»
b)
Doctrina del Tribunal Supremo.
El Fundamento Jurídico noveno de la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 5078/1997
(procedimiento de Apelación) de 16 de julio de 1997, deja meridianamente su posición
sobre el silencio administrativo:
Y el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia 2673/2021 de 17 de junio de 2021
de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en el procedimiento de Recurso de
Casación Contencioso-Administrativo, no deja dudas sobre los efectos el silencio
administrativo positivo:
«Y esta tesis, que el Ayuntamiento recurrido comparte, no puede ser asumida por la
Sala porque no se ajusta a la consolidada doctrina de esta Sala, así como del Tribunal
Constitucional, sobre el silencio administrativo que, en la medida en que supone el
incumplimiento de la obligación legal de revolver que incumbe a la Administración
(art. 42 de la Ley 30/1992, aquí aplicable, actual art. 21 de la Ley 39/2015), no puede
cve: BOE-A-2025-13521
Verificable en https://www.boe.es
«Pues bien; el silencio administrativo, tanto negativo como positivo, está establecido
en beneficio del administrado, y, en consecuencia, es a él a quien corresponde utilizarlo
para su conveniencia o desconocerlo cuando le perjudique. No le es lícito a la
Administración beneficiarse del incumplimiento de su deber de resolver expresamente,
porque hay, en efecto, un principio general del Derecho (expresado con distintas
formulaciones en el artículo 115-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en el
artículo 1288 del Código Civil), según el cual ningún infractor puede alegar en su propio
beneficio su incumplimiento de las normas, principio a través del cual se pretende
introducir en el campo jurídico un valor ético. Y la diferencia de naturaleza entre el
silencio negativo (que es una pura ficción en beneficio del administrado), y el silencio
positivo (que provoca un auténtico acto administrativo) no les hace distintos a este
respecto, ya que, en ambos casos, el silencio se ha producido por una conducta ilegítima
de la Administración, que no puede redundar en su beneficio. (…) si a la vista de tal
inseguridad, repetimos, el actor prefirió desconocer los efectos del silencio positivo y
aguardar a que la Administración cumpliera con su deber de resolver expresamente, no
le es lícito a ésta, que ha callado durante un año y medio, esgrimir después frente al
administrado un instituto que, como el del silencio positivo administrativo (positivo o
negativo) no ha sido ideado por el ordenamiento jurídico para que la Administración
infractora saque de él ventajas directas o indirectas.»