Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13521)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.º 1 a practicar la inscripción de un expediente para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido de parte de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87372
adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración
de ineficacia. Esta solución se entendió más conforme con el carácter común de las
normas de procedimiento administrativo (cfr. artículo 149.1 de la Constitución), con la
obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos
(artículo 42.1 de la Ley 30/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulación
del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la máxima seguridad jurídica
en la protección de sus derechos (como señala la exposición de motivos de la Ley, según
la cual el silencio administrativo debe ser entendido como «la garantía que impida que
los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no
atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha
organizado»). Por lo demás, se entendió que, en la mayoría de los casos, el registrador
carecerá, según la documentación aportada, de elementos de juicio suficientes para
apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al
planeamiento, por lo que tendrá que actuar dando por adquirido tal derecho, y practicar
el asiento correspondiente, si no consta que la segregación formalizada contradice de
forma manifiesta el planeamiento.
Según el Fundamento Jurídico 3 de dicha Resolución:
De esta regulación se desprende que la exigencia de aportación de la licencia o
declaración de su innecesariedad se encuadra en un específico régimen administrativo
de fiscalización municipal previa a la autorización e inscripción de la escritura
correspondiente, de suerte que tales preceptos legales imponen un mayor rigor a la hora
de examinar aquellos títulos que se pretenda otorgar e inscribir sin cumplir esos
controles previos; rigor que, por lo demás, tiene pleno encaje en el cometido que, en pro
de la seguridad jurídica preventiva y en el marco del deber de colaboración con la
Administración competente, deben desempeñar notarios y registradores. Precisamente
en este ámbito -en el que, por lo demás, el concepto de parcelación aparece delimitado
por la noción de núcleo de población o formación de nuevos asentamientos-, y ante la
posibilidad de que los notarios y los registradores carezcan de elementos de juicio
suficientes para apreciar si el acto correspondiente es o no contrario al planeamiento,
cobran sentido determinadas normas, como la contenida en el artículo 19.4 del Texto
Refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008 (según el cual, con ocasión de la
autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los
notarios podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática
o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística) o la del
artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, al prever que cuando del acto de
división o segregación de fincas en suelo no urbanizable que se pretenda inscribir
surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, en los
términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable (en este caso,
el artículo 13 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de las Illes Balears), y no se aportare
licencia urbanística o declaración de su innecesariedad, el Registrador de la Propiedad
debe actuar de la siguiente forma: a) Remitirá al Ayuntamiento que corresponda copia
del título o títulos presentados, acompañando escrito con solicitud de que se adopte el
acuerdo que, en cada caso, sea pertinente y con advertencia expresa de que en caso de
no contestación se procederá con arreglo a lo establecido en dicho artículo. La remisión
de la documentación referida se hará constar al margen del asiento de presentación
(apartado 1). b) Si el Ayuntamiento comunicare al Registrador de la Propiedad que del
título autorizado no se deriva la existencia de parcelación urbanística ilegal, el registrador
practicará la inscripción de las operaciones solicitadas (apartado 2). Todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de las normas complementarias. c) Si el
Ayuntamiento remitiere al registrador certificación del acuerdo del órgano competente,
adoptado previa audiencia de los interesados, en el que afirme la existencia de peligro
de formación de núcleo urbano o de posible parcelación ilegal, se denegará la inscripción
de las operaciones solicitadas y el registrador de la Propiedad reflejará el acuerdo
municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la finca matriz (apartado 3). d)
cve: BOE-A-2025-13521
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87372
adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración
de ineficacia. Esta solución se entendió más conforme con el carácter común de las
normas de procedimiento administrativo (cfr. artículo 149.1 de la Constitución), con la
obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos
(artículo 42.1 de la Ley 30/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulación
del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la máxima seguridad jurídica
en la protección de sus derechos (como señala la exposición de motivos de la Ley, según
la cual el silencio administrativo debe ser entendido como «la garantía que impida que
los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no
atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha
organizado»). Por lo demás, se entendió que, en la mayoría de los casos, el registrador
carecerá, según la documentación aportada, de elementos de juicio suficientes para
apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al
planeamiento, por lo que tendrá que actuar dando por adquirido tal derecho, y practicar
el asiento correspondiente, si no consta que la segregación formalizada contradice de
forma manifiesta el planeamiento.
Según el Fundamento Jurídico 3 de dicha Resolución:
De esta regulación se desprende que la exigencia de aportación de la licencia o
declaración de su innecesariedad se encuadra en un específico régimen administrativo
de fiscalización municipal previa a la autorización e inscripción de la escritura
correspondiente, de suerte que tales preceptos legales imponen un mayor rigor a la hora
de examinar aquellos títulos que se pretenda otorgar e inscribir sin cumplir esos
controles previos; rigor que, por lo demás, tiene pleno encaje en el cometido que, en pro
de la seguridad jurídica preventiva y en el marco del deber de colaboración con la
Administración competente, deben desempeñar notarios y registradores. Precisamente
en este ámbito -en el que, por lo demás, el concepto de parcelación aparece delimitado
por la noción de núcleo de población o formación de nuevos asentamientos-, y ante la
posibilidad de que los notarios y los registradores carezcan de elementos de juicio
suficientes para apreciar si el acto correspondiente es o no contrario al planeamiento,
cobran sentido determinadas normas, como la contenida en el artículo 19.4 del Texto
Refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008 (según el cual, con ocasión de la
autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los
notarios podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática
o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística) o la del
artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, al prever que cuando del acto de
división o segregación de fincas en suelo no urbanizable que se pretenda inscribir
surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, en los
términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable (en este caso,
el artículo 13 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de las Illes Balears), y no se aportare
licencia urbanística o declaración de su innecesariedad, el Registrador de la Propiedad
debe actuar de la siguiente forma: a) Remitirá al Ayuntamiento que corresponda copia
del título o títulos presentados, acompañando escrito con solicitud de que se adopte el
acuerdo que, en cada caso, sea pertinente y con advertencia expresa de que en caso de
no contestación se procederá con arreglo a lo establecido en dicho artículo. La remisión
de la documentación referida se hará constar al margen del asiento de presentación
(apartado 1). b) Si el Ayuntamiento comunicare al Registrador de la Propiedad que del
título autorizado no se deriva la existencia de parcelación urbanística ilegal, el registrador
practicará la inscripción de las operaciones solicitadas (apartado 2). Todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de las normas complementarias. c) Si el
Ayuntamiento remitiere al registrador certificación del acuerdo del órgano competente,
adoptado previa audiencia de los interesados, en el que afirme la existencia de peligro
de formación de núcleo urbano o de posible parcelación ilegal, se denegará la inscripción
de las operaciones solicitadas y el registrador de la Propiedad reflejará el acuerdo
municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la finca matriz (apartado 3). d)
cve: BOE-A-2025-13521
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Núm. 158