Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13521)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.º 1 a practicar la inscripción de un expediente para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido de parte de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87374

en el Ayuntamiento correspondiente, el 18 de julio de 2001 y notificación de la resolución
desestimatoria del Ayuntamiento adoptada el 22 de octubre de 2001, con fecha de salida
de 25 de octubre de 2001 (Resolución de 7 de septiembre) y si puede entenderse
suficientemente acreditada, a efectos regístrales, la obtención por silencio positivo de
licencia de parcelación, cuando la escritura correspondiente se aporta ejemplar de la
solicitud de la licencia presentada en el Ayuntamiento correspondiente, el 18 de julio
de 2001 y notificación de la resolución desestimatoria del Ayuntamiento adoptada el 22
de octubre de 2001, con fecha de salida de 25 de octubre de 2001.
En ambos casos, la Dirección General acordó estimar el recurso y revocar la nota
contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario 1, al tener en
cuenta:
1) Que la normativa aplicable al caso concreto, y sobre esto no hay cuestión
planteada, confirma la aplicación del silencio positivo a las solicitudes de licencia de
parcelación, transcurridos tres meses desde la formulación de la petición sin que haya
recaído resolución expresa; 2) El carácter categórico del número 5 del artículo 43 de la
Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo
Común, al hacer plenamente eficaces los actos de la administración producidos por
silencio administrativo; 3) Que la constancia en el duplicado de la solicitud aportada, del
sello de entrada en el Ayuntamiento correspondiente, con la fecha en que ello se
produjo, acredita fehacientemente la fecha a partir de la cual empieza el cómputo del
plazo para resolver (cfr. artículos 35-c), 38-3 y 46 de la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común); 4) Que la notificación
de la resolución desestimatoria del Ayuntamiento correspondiente tiene inequívoco
carácter de documento público y, por tanto, acredita «erga omnes» el contenido y fecha
del acto administrativo notificado (cfr. artículos 46 y 58 de la Ley de Régimen Jurídico de
la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común); 5) Que la
existencia de esta resolución administrativa desestimatoria al estar dictada fuera de
plazo, confirma de manera incuestionable la estimación por silencio positivo de la
solicitud, estimación que ya impedirá la posterior resolución denegatoria (cfr.
artículo 43-4 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y
Procedimiento Administrativo Común); 6) Que el certificado del acto administrativo
presunto no es el medio exclusivo sino uno más de los que pueden utilizarse para la
acreditación de aquel (cfr. artículo 43-5 de la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común); 7) Que si hubiera
habido suspensión del plazo para resolver (cfr. artículo 42-5 y 6 de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común), ésta
hubiera debido reflejarse en la resolución expresa denegatoria, pues, actúa como
presupuesto de validez de la misma; no puede confirmarse el defecto impugnado,
cualesquiera que sean las razones del retraso en resolver expresamente.
2. Sobre la analogía con lo establecido para las segregaciones en suelo no
urbanizable en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se
aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística.
Para el caso de segregaciones en suelo no urbanizable, el artículo 79 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, en el que se exigen más requisitos para
las segregaciones que en el suelo urbano, establece un adecuado procedimiento para
acreditar la legalidad urbanísticas de la parcelación pretendida. Así, cuando:
1. Los Registradores de la Propiedad, cuando, a pesar de haberse autorizado la
escritura pública, tuviesen la duda fundada a que se refiere el número anterior y no se

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Núm. 158