Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13521)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.º 1 a practicar la inscripción de un expediente para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido de parte de una finca registral.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87375
aportase la licencia correspondiente, remitirán copia del título o títulos presentados al
Ayuntamiento que corresponda, acompañando escrito con solicitud de que se adopte el
acuerdo que, en cada caso, sea pertinente y con advertencia expresa de que en caso de
no contestación se procederá con arreglo a lo establecido en este artículo. La remisión
de la documentación referida se hará constar al margen del asiento de presentación, el
cual quedará prorrogado hasta un límite de ciento ochenta días a contar de la fecha de la
remisión.
2. Si el Ayuntamiento comunicare al Registrador de la Propiedad que del título
autorizado no se deriva la existencia de parcelación urbanística ilegal, el Registrador
practicará la inscripción de las operaciones solicitadas. Todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 80.
3. Si el Ayuntamiento remitiere al Registrador certificación del acuerdo del órgano
competente, adoptado previa audiencia de los interesados, en el que afirme la existencia
de peligro de formación de núcleo urbano o de posible parcelación ilegal, se denegará la
inscripción de las operaciones solicitadas y el Registrador de la Propiedad reflejará el
acuerdo municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la finca matriz. Dicha
nota producirá los efectos previstos en el artículo 73.
4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la nota puesta al margen del
asiento de presentación, prevista en el apartado 1 de este artículo, si no se presentare el
documento acreditativo de incoación del expediente a que se refiere el apartado
siguiente con efectos de prohibición de disponer, el Registrador de la Propiedad
practicará la inscripción de las operaciones solicitadas.
5. Si el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano urbanístico competente, incoase
expediente de infracción urbanística por parcelación ilegal, en el acuerdo
correspondiente podrá solicitarse del Registrador de la Propiedad que la anotación
preventiva procedente surta efectos de prohibición absoluta de disponer, en los términos
previstos por el artículo 26.2.o de la Ley Hipotecaria.
Por analogía con lo anterior, y para el caso de segregaciones en suelo urbano con
menos requisitos exigibles que en caso de suelo no urbanizable, el Registrador de la
Propiedad, en base al principio de eficacia de la Administración, consagrado en el
artículo 103 de la Constitución Española, y para garantizar la tutela judicial efectiva de
los recurrentes, podría recurrir a sistema análogo de consulta al Ayuntamiento de Puerto
del Rosario al establecido en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, para asegurar,
en caso de duda, que la licencia urbanística pretendida no contraviene la legalidad
urbanística, en vez de depositar dicha carga en los recurrentes, a los que no les queda
más alternativa que dirigirse de nuevo a un Ayuntamiento, solicitando un certificado de
no contravenir la legalidad urbanística, administración que tiene como práctica habitual
no contestar a las solicitudes de los recurrentes, o al menos, no hacerlo incluso
transcurriendo un plazo muy superior al legalmente exigido, con el consiguiente perjuicio
para los administrados.
3. Sobre el silencio administrativo positivo en las solicitudes de licencias
urbanísticas de segregación en Canarias.
La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de
Canarias, en adelante LSENPC, en su artículo 343.1 establece que el plazo para
resolver y notificar la solicitud de licencias urbanísticas es de tres meses contados desde
la presentación de la solicitud en cualquiera de los registros municipales.
El artículo 344.1 de la LSENPC estable los casos, tasados, de las licencias
urbanísticas sometidas a silencio administrativo negativo:
a) Cuando una norma con rango de ley o disposición de derecho de la Unión
Europea o de derecho Internacional aplicable en España establezca expresamente el
silencio negativo o exija el otorgamiento de resolución expresa en todo caso.
cve: BOE-A-2025-13521
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87375
aportase la licencia correspondiente, remitirán copia del título o títulos presentados al
Ayuntamiento que corresponda, acompañando escrito con solicitud de que se adopte el
acuerdo que, en cada caso, sea pertinente y con advertencia expresa de que en caso de
no contestación se procederá con arreglo a lo establecido en este artículo. La remisión
de la documentación referida se hará constar al margen del asiento de presentación, el
cual quedará prorrogado hasta un límite de ciento ochenta días a contar de la fecha de la
remisión.
2. Si el Ayuntamiento comunicare al Registrador de la Propiedad que del título
autorizado no se deriva la existencia de parcelación urbanística ilegal, el Registrador
practicará la inscripción de las operaciones solicitadas. Todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 80.
3. Si el Ayuntamiento remitiere al Registrador certificación del acuerdo del órgano
competente, adoptado previa audiencia de los interesados, en el que afirme la existencia
de peligro de formación de núcleo urbano o de posible parcelación ilegal, se denegará la
inscripción de las operaciones solicitadas y el Registrador de la Propiedad reflejará el
acuerdo municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la finca matriz. Dicha
nota producirá los efectos previstos en el artículo 73.
4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la nota puesta al margen del
asiento de presentación, prevista en el apartado 1 de este artículo, si no se presentare el
documento acreditativo de incoación del expediente a que se refiere el apartado
siguiente con efectos de prohibición de disponer, el Registrador de la Propiedad
practicará la inscripción de las operaciones solicitadas.
5. Si el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano urbanístico competente, incoase
expediente de infracción urbanística por parcelación ilegal, en el acuerdo
correspondiente podrá solicitarse del Registrador de la Propiedad que la anotación
preventiva procedente surta efectos de prohibición absoluta de disponer, en los términos
previstos por el artículo 26.2.o de la Ley Hipotecaria.
Por analogía con lo anterior, y para el caso de segregaciones en suelo urbano con
menos requisitos exigibles que en caso de suelo no urbanizable, el Registrador de la
Propiedad, en base al principio de eficacia de la Administración, consagrado en el
artículo 103 de la Constitución Española, y para garantizar la tutela judicial efectiva de
los recurrentes, podría recurrir a sistema análogo de consulta al Ayuntamiento de Puerto
del Rosario al establecido en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, para asegurar,
en caso de duda, que la licencia urbanística pretendida no contraviene la legalidad
urbanística, en vez de depositar dicha carga en los recurrentes, a los que no les queda
más alternativa que dirigirse de nuevo a un Ayuntamiento, solicitando un certificado de
no contravenir la legalidad urbanística, administración que tiene como práctica habitual
no contestar a las solicitudes de los recurrentes, o al menos, no hacerlo incluso
transcurriendo un plazo muy superior al legalmente exigido, con el consiguiente perjuicio
para los administrados.
3. Sobre el silencio administrativo positivo en las solicitudes de licencias
urbanísticas de segregación en Canarias.
La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de
Canarias, en adelante LSENPC, en su artículo 343.1 establece que el plazo para
resolver y notificar la solicitud de licencias urbanísticas es de tres meses contados desde
la presentación de la solicitud en cualquiera de los registros municipales.
El artículo 344.1 de la LSENPC estable los casos, tasados, de las licencias
urbanísticas sometidas a silencio administrativo negativo:
a) Cuando una norma con rango de ley o disposición de derecho de la Unión
Europea o de derecho Internacional aplicable en España establezca expresamente el
silencio negativo o exija el otorgamiento de resolución expresa en todo caso.
cve: BOE-A-2025-13521
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158