Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13521)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.º 1 a practicar la inscripción de un expediente para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido de parte de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025

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de Puerto del Rosario, y en la que la Notario autorizante hace constar que el expediente
ha finalizado con la declaración de haber quedado justificada la titularidad a efectos de la
reanudación del tracto sucesivo, objeto del expediente.
2. La finca 892 de Puerto del Rosario de la que procede la finca objeto de la
presente, tiene una superficie, según el Registro, de siete mil cuatrocientos treinta y uno
con ochenta y cinco metros cuadrados.
3. Se acompaña la escritura complementaria referida anteriormente, en la cual,
dichos don E. P. G. y doña R. M. P., exponen que el día doce de febrero de dos mil
veinticuatro (registro de entrada 2024/003917), los otorgantes solicitan al Ayuntamiento
de Puerto del Rosario, la licencia de segregación, o en su defecto la innecesaridad de la
licencia de segregación, o en su defecto, de certificación de prescripción de la finca
registral número 36.510 de Puerto del Rosario, admitida a trámite el catorce de marzo de
dos mil veinticuatro, sin haber sido resuelta hasta la fecha de otorgamiento,
acompañando justificante de presentación y de admisión a trámite en el Ayuntamiento de
Puerto del Rosario. Que transcurrido el plazo de 3 meses (artículo 343 LSENPC), no se
obtiene respuesta por parte de la Administración Pública, instándose por el
compareciente la emisión de forma expresa de certificado de silencio administrativo
positivo el día 07/11/2024, y que queda anexo a la presente, y que tampoco ha obtenido
respuesta. Que en base a lo expuesto, y con fundamento los artículos 24.1 de la
LPACAP y al 345.3 de la Ley 4/2017 de 13 de Julio de LSENPC y resolución
JUS/2322/2022 de 18 de Julio, se entiende concedida por silencio administrativo positivo
la licencia de segregación de la finca referida, reseñándose además que la finca objeto
de la presente tiene el carácter de urbana.

1. Del artículo 330 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios
Naturales Protegidos de Canarias, en que se determinan los actuaciones sujetas a
licencia, entre otros, las parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas
en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación,
resultando además del artículo 78 del R.D. 1093/1997 de 4 de Julio, que los
registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de
terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la
legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad que
deberá testimoniarse literalmente en el documento.
2. El artículo 345 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios
Naturales Protegidos de Canarias que regula el silencio administrativo positivo,
determina en su punto 1, que fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior
(silencio administrativo negativo), el vencimiento del plazo establecido sin haberse
notificado resolución expresa legitima al interesado para entender otorgada, por silencio
administrativo, la licencia solicitada, siempre y cuando lo solicitado no contravenga de
manera manifiesta la legalidad urbanística vigente al tiempo de la solicitud o al tiempo
del vencimiento del plazo, según cuál sea más favorable al interesado.
3. El artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, del que
resulta en su punto 3 que. Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad,
aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de
ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún
caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que
contravengan la ordenación territorial o urbanística», resultando del apartado 4, Con
independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio
administrativo negativo, los actos que autoricen: a) Movimientos de tierras,
explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en
cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación. b)
Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.
c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o
permanentes. d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos

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