Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13521)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.º 1 a practicar la inscripción de un expediente para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido de parte de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87363

incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha
tala se derive de la legislación de protección del dominio público. 5. Cuando la legislación
de ordenación territorial y urbanística aplicable sujete la primera ocupación o utilización
de las edificaciones a un régimen de comunicación previa o de declaración responsable,
y de dichos procedimientos no resulte que la edificación cumple los requisitos necesarios
para el destino al uso previsto, la Administración a la que se realice la comunicación
deberá adoptar las medidas necesarias para el cese de la ocupación o utilización
comunicada. Si no adopta dichas medidas en el plazo de seis meses, será responsable
de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales
medidas. La Administración podrá repercutir en el sujeto obligado a la presentación de la
comunicación previa o declaración responsable el importe de tales perjuicios. Tanto la
práctica de la comunicación previa a la Administración competente, como las medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística que aquella pudiera adoptar en relación con
el acto comunicado, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en los
términos establecidos por la legislación hipotecaria y por esta ley.
4. Doctrina dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de
fecha 3 de julio de 2015, según la cual… «A los efectos expuestos, se ha de entender
que la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo y determinante del sentido de la
presente Resolución es aplicable a lo previsto en el artículo 166 del Decreto
Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes
de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias por lo que
el silencio administrativo positivo al que el mismo se refiere no producirá efectos
registrales sin una previa declaración administrativa de la que resulte que el silencio tuvo
lugar, por no haber dado lugar a la adquisición de facultades contrarias a la ordenación
urbanística. En definitiva, no es que no sean admisibles la [sic] licencias adquiridas por
silencio administrativo positivo al amparo de una legislación que lo admita, sino que se
necesita una manifestación expresa, en este caso del Ayuntamiento, relativa al hecho de
que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable
para que el Registrador pueda acceder a la inscripción de la obra nueva».
En base a los referidos hechos y fundamentos de Derecho se suspende la
inscripción por observarse el siguiente defecto subsanable: No se aporta la licencia
municipal de segregación necesaria para la inscripción de una finca procedente de otra
de mayor cabida, y para el caso de que se pretenda la obtención de la misma por
silencio administrativo positivo, se deberá certificar por el Ayuntamiento de Puerto del
Rosario de que, las facultades adquiridas por silencio, no contravienen de manera
manifiesta la legalidad urbanística vigente al tiempo de la solicitud.
No se toma anotación de suspensión, por no haber sido solicitada.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria.
De conformidad (…)
El registrador. Fdo. Miguel Crespo González.–Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por Miguel Crespo González registrador/a titular de Puerto
del Rosario n.º 1 a día doce de marzo del dos mil veinticinco».

Contra la anterior nota de calificación, doña R. M. P. y don E. P. G. interpusieron
recurso el día 1 de abril de 2025 mediante escrito en los siguientes términos:
«Hechos
I. Que los recurrentes tramitaron expediente de dominio para la reanudación del
tracto sucesivo interrumpido de parte de la finca 892 de Puerto del Rosario,
describiéndose como: urbana: terreno urbano, sin edificar, de forma triangular, con una
superficie de doscientos treinta y un metros cuadrados (231,00 m²), situado en la calle

cve: BOE-A-2025-13521
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