Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13521)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.º 1 a practicar la inscripción de un expediente para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido de parte de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

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sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier
medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio
producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver
en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el
procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier
momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél
en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u
Organismo competente para resolver», solicitaron al Ayuntamiento que:
«(…) se emita certificado acreditativo de la concesión de la licencia urbanística de
segregación solicitada producida por silencio administrativo positivo en el plazo máximo
de quince días (…) con independencia de lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en
el artículo 345.3 de la LSENPC, se dictará resolución expresa por ese Ayuntamiento de
concesión de licencia de segregación, que sólo podrá ser confirmatoria del silencio
positivo operado».
De esta solicitud no consta acreditado en el presente expediente respuesta alguna
por parte del Ayuntamiento.
– el día 22 de enero de 2025, los recurrentes otorgaron escritura complementaria de
otra ante la notaria de Puerto del Rosario, doña Davinia Peña Duarte, con el número 111
de protocolo, donde hicieron constar los antecedentes y entendiendo concedida por
silencio administrativo positivo la licencia de segregación de la finca referida,
reseñándose, además, que la finca objeto de la misma tiene el carácter de urbana.
El registrador, en su nota de calificación negativa, considera necesaria la
correspondiente licencia de segregación, sin que sea admisible el alegado silencio
positivo. Sin embargo, los recurrentes sostienen la posibilidad de entender concedida la
licencia de segregación por silencio positivo, estimándola acreditada a efectos
registrales, basándose en diversos argumentos que exponen con detalle en el escrito de
recurso transcrito en los antecedentes de esta Resolución.
2. Desde un punto de vista sustantivo, el artículo 330, apartado primero, de la
Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de
Canarias, establece que: «Están sujetas a previa licencia urbanística municipal las
actuaciones que seguidamente se relacionan: a) Las parcelaciones, segregaciones u
otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de
un proyecto de reparcelación».
Asimismo, el artículo 345 del mismo cuerpo legal dispone que: «1. Fuera de los
supuestos previstos en el artículo anterior, el vencimiento del plazo establecido sin
haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entender otorgada, por
silencio administrativo, la licencia solicitada, siempre y cuando lo solicitado no
contravenga de manera manifiesta la legalidad urbanística vigente al tiempo de la
solicitud o al tiempo del vencimiento del plazo, según cuál sea más favorable al
interesado. 2. A los efectos de determinar la concurrencia o no de contravención a la
legalidad urbanística, el interesado no podrá considerar operado el silencio positivo
cuando: a) Careciera de alguno de los títulos sectoriales exigidos por la legislación como
previos al otorgamiento de la licencia. b) Hubiera tenido conocimiento fehaciente, antes
del vencimiento del plazo para resolver y notificar la solicitud de licencia, de cualquier
informe oficial municipal desfavorable a la solicitud. A tales efectos, se considerarán
como conocidos: i) La cédula urbanística que hubiere sido expedida y notificada al
interesado. ii) Los informes obrantes en el expediente al tiempo de la evacuación del
trámite de vista previsto en el artículo 342, apartado 5, siempre que dicho trámite hubiera
tenido lugar con anterioridad al vencimiento del plazo para resolver. 3. Las licencias
obtenidas por silencio positivo surtirán efecto a partir del día siguiente al del vencimiento
del plazo para resolver. La Administración no queda exonerada de dictar resolución
expresa, la cual solo podrá ser confirmatoria del silencio positivo operado, quedando a
salvo, en todo caso, el ejercicio de las potestades revisoras y suspensivas, en su caso,
sobre el acto presunto o expreso extemporáneo. La resolución expresa, aun

cve: BOE-A-2025-13521
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