Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13521)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.º 1 a practicar la inscripción de un expediente para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido de parte de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

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confirmatoria, podrá establecer plazos para el inicio y conclusión de la actuación
habilitada distintos de los solicitados por el interesado».
Finalmente, el artículo 343 de la ley canaria establece que: «1. El plazo para resolver
y notificar la solicitud de licencias urbanísticas es de tres meses contados desde la
presentación de la solicitud en cualquiera de los registros municipales».
De acuerdo con lo expuesto, el legislador canario admite entender estimada por
silencio administrativo la licencia de segregación, siempre y cuando la misma no vulnere
la legalidad urbanística vigente al tiempo de la solicitud o al tiempo del vencimiento del
plazo, según cuál sea más favorable al interesado.
Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2011, la
imposibilidad de adquisición por silencio de facultades «contra legem» se introdujo en el
ordenamiento jurídico urbanístico con motivo de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de
reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; ley en cuya
Exposición de motivos se señala como fundamento de tal prevención la desaparición, en
lo posible, de la «indisciplina urbanística», poniendo de manifiesto que «se trata, sobre
todo, de evitar que la infracción se produzca, porque sólo así se evita el coste social que
toda infracción comporta. Se procura por todos los medios hacer desaparecer cualquier
estímulo al comportamiento antisocial de los presuntos infractores que pudiera resultar
de las insuficiencias del ordenamiento jurídico».
Al objeto de que todos los actos de particulares que signifiquen una transformación
física del suelo o del espacio sean sometidos a licencia y que ésta, a su vez, se otorgue
de conformidad con el planeamiento vigente, se proponen. Sigue diciendo la Exposición
de Motivos, una serie de modificaciones legislativas tendentes todas ellas a mantener y,
en su caso, restaurar, la legalidad urbanística, y uno de estos mecanismos que instauró
para luchar contra la indisciplina urbanística fue la imposibilidad de adquirir licencias por
silencio «contra legem», disponiendo en la nueva redacción dada al artículo 165 de la
Ley del Suelo de 1956, en el epígrafe 3 que: «En ningún caso se entenderán adquiridas
por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los
planes, normas o proyectos, programas y, en su caso, de las normas complementarias y
subsidiarias de planeamiento».
Esta disposición pasó a formar parte, con la misma redacción, del artículo 178.3 del
texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por
el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en tanto que la Ley 8/1990, de 25 de julio, de
Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, preceptuaba en su
disposición adicional cuarta que: «En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio
administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en esta Ley o en la
legislación o planeamiento urbanístico aplicables», y el texto refundido de la Ley sobre el
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio, al regular la obtención de licencias por silencio,
estableció en su artículo 242.6, (al que la disposición final atribuyó el carácter de
legislación básica) que: «En ningún caso se entenderá adquiridas por silencio
administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico»,
precepto cuya impugnación por la Generalidad de Cataluña fue desestimada en la
Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997, de 20 de marzo.
La posterior ley estatal del suelo, Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo
y valoraciones, mantuvo en su disposición derogatoria la vigencia del artículo 242.6 del
texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, al igual que la Ley 8/2007, de 28 de mayo,
siendo finalmente incorporado al texto refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que en su artículo 8.1.b), mantiene la imposibilidad de
obtención de licencias «contra legem», al indicar que: «En ningún caso se entenderán
adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la
ordenación territorial o urbanística», en una redacción que recuerda la prevista en el
artículo 178.3 de la Ley sobre Régimen del Suelo de 1976, al incluir el concepto más
amplio de «facultades o derechos» respecto del término «licencias».

cve: BOE-A-2025-13521
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Núm. 158