Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13521)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.º 1 a practicar la inscripción de un expediente para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido de parte de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87384
El Real Decreto ley 8/2011, de 1 de julio, no solo continúa en la línea marcada por las
disposiciones anteriores sino que ha venido a restringir aún más la posibilidad de
obtención de licencias por silencio, al establecer, con carácter general, en su artículo 23
el silencio negativo respecto de las solicitudes de licencias para todos los actos de
transformación, construcción, edificación y uso del suelo que en el propio precepto se
relacionan.
A su vez, el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su
apartado 4, señalaba que serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos
que autoricen, entre otros, «parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de
fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de
reparcelación». Sin embargo, este precepto ha sido declarado inconstitucional por
sentencia del Tribunal Constitucional número 143/2017, de 14 de diciembre, en cuanto el
precepto reproducía el contenido de los preceptos contenidos en la Ley 8/2013, de 26 de
junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, declarados inconstitucionales.
Ahora bien, el vigente artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, reitera que en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio
administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o
urbanística.
Se trata, por tanto y como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 abril
de 2009, de una determinación legal de claro raigambre en nuestro ordenamiento y cuya
pervivencia obliga a considerar que en ella se alberga una excepción a la regla general
del silencio positivo, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 enero de 2009
(casación en interés de Ley 45/2007) que los anteriormente aludidos son preceptos
estatales básicos que rigen en todo el territorio español y que los ordenamientos
urbanísticos autonómicos no pueden contradecir –cfr. disposición final segunda,
apartado primero, del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015–.
Lo anterior explica que el Alto Tribunal reputase errónea y gravemente dañosa para
el interés general, al eliminar una garantía encaminada a preservar la legalidad
urbanística, la resolución de la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal
Superior de Justicia que declaró lo contrario -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 28
de enero de 2009-, en criterio reiterado posteriormente en las Sentencias del Tribunal
Supremo de 27 de abril de 2009 o 27 de febrero de 2015, manteniendo, en
consecuencia, la doctrina jurisprudencial existente con anterioridad a la modificación
operada en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (precepto estatal
también básico) por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la citada Sentencia del Tribunal
Supremo de 28 de enero de 2009 hace extensiva al artículo 8.1.b), último párrafo, del
texto refundido de la Ley de suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008,
de 20 de junio, con los efectos que establece el artículo 100.7 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, de manera que resulta vinculante para todos los
Jueces y Tribunales.
Por tanto, no obstante la regla general del silencio positivo que pueda contemplar, en
su caso, la ley autonómica, debe tenerse en cuenta la citada prescripción que forma
parte de las determinaciones estatales de carácter básico. Por lo que, no ajustándose
una pretendida parcelación al ordenamiento jurídico, resulta clara la imposibilidad de su
materialización por el mecanismo del silencio administrativo positivo.
3. Desde el punto de vista registral, debe recordarse la dificultad que presenta la
acreditación de las licencias concedidas por silencio positivo de la Administración como
efecto de la compleja prueba del hecho negativo y el carácter no contradictorio del
procedimiento registral.
Tradicionalmente había sido doctrina reiterada de esta Dirección General que la
concesión de licencias urbanísticas de obras por silencio administrativo positivo, una vez
transcurrido el plazo legal para que la Administración resuelva sobre la solicitud del
interesado, era una consecuencia de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
cve: BOE-A-2025-13521
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87384
El Real Decreto ley 8/2011, de 1 de julio, no solo continúa en la línea marcada por las
disposiciones anteriores sino que ha venido a restringir aún más la posibilidad de
obtención de licencias por silencio, al establecer, con carácter general, en su artículo 23
el silencio negativo respecto de las solicitudes de licencias para todos los actos de
transformación, construcción, edificación y uso del suelo que en el propio precepto se
relacionan.
A su vez, el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su
apartado 4, señalaba que serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos
que autoricen, entre otros, «parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de
fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de
reparcelación». Sin embargo, este precepto ha sido declarado inconstitucional por
sentencia del Tribunal Constitucional número 143/2017, de 14 de diciembre, en cuanto el
precepto reproducía el contenido de los preceptos contenidos en la Ley 8/2013, de 26 de
junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, declarados inconstitucionales.
Ahora bien, el vigente artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, reitera que en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio
administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o
urbanística.
Se trata, por tanto y como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 abril
de 2009, de una determinación legal de claro raigambre en nuestro ordenamiento y cuya
pervivencia obliga a considerar que en ella se alberga una excepción a la regla general
del silencio positivo, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 enero de 2009
(casación en interés de Ley 45/2007) que los anteriormente aludidos son preceptos
estatales básicos que rigen en todo el territorio español y que los ordenamientos
urbanísticos autonómicos no pueden contradecir –cfr. disposición final segunda,
apartado primero, del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015–.
Lo anterior explica que el Alto Tribunal reputase errónea y gravemente dañosa para
el interés general, al eliminar una garantía encaminada a preservar la legalidad
urbanística, la resolución de la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal
Superior de Justicia que declaró lo contrario -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 28
de enero de 2009-, en criterio reiterado posteriormente en las Sentencias del Tribunal
Supremo de 27 de abril de 2009 o 27 de febrero de 2015, manteniendo, en
consecuencia, la doctrina jurisprudencial existente con anterioridad a la modificación
operada en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (precepto estatal
también básico) por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la citada Sentencia del Tribunal
Supremo de 28 de enero de 2009 hace extensiva al artículo 8.1.b), último párrafo, del
texto refundido de la Ley de suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008,
de 20 de junio, con los efectos que establece el artículo 100.7 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, de manera que resulta vinculante para todos los
Jueces y Tribunales.
Por tanto, no obstante la regla general del silencio positivo que pueda contemplar, en
su caso, la ley autonómica, debe tenerse en cuenta la citada prescripción que forma
parte de las determinaciones estatales de carácter básico. Por lo que, no ajustándose
una pretendida parcelación al ordenamiento jurídico, resulta clara la imposibilidad de su
materialización por el mecanismo del silencio administrativo positivo.
3. Desde el punto de vista registral, debe recordarse la dificultad que presenta la
acreditación de las licencias concedidas por silencio positivo de la Administración como
efecto de la compleja prueba del hecho negativo y el carácter no contradictorio del
procedimiento registral.
Tradicionalmente había sido doctrina reiterada de esta Dirección General que la
concesión de licencias urbanísticas de obras por silencio administrativo positivo, una vez
transcurrido el plazo legal para que la Administración resuelva sobre la solicitud del
interesado, era una consecuencia de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
cve: BOE-A-2025-13521
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Núm. 158