Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13521)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.º 1 a practicar la inscripción de un expediente para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido de parte de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87367

Para lo cual se basa el Registrador en los siguientes fundamentos de derecho:
1. Del artículo 330 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios
Naturales Protegidos de Canarias, en que se determinan las actuaciones sujetas a
licencia, entre otros, las parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas
en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación,
resultando además del artículo 78 del R.D. 1093/1997 de 4 de Julio. que los
registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de
terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la
legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad que
deberá testimoniarse literalmente en el documento.
2. El artículo 345 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios
Naturales Protegidos de Canarias que regula el silencio administrativo positivo,
determina en su punto 1, que fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior
(silencio administrativo negativo). El vencimiento del plazo establecido sin haberse
notificado resolución expresa legitima al interesado para entender otorgada, por silencio
administrativo, la licencia solicitada, siempre y cuando lo solicitado no contravenga de
manera manifiesta la legalidad urbanística vigente al tiempo de la solicitud o al tiempo
del vencimiento del plazo, según cuál sea más favorable al interesado.
3. El artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, del que
resulta en su punto 3 que «Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad,
aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de
ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún
caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que
contravengan la ordenación territorial o urbanística» resultando del apartado 4, Con
independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio
administrativo negativo. los actos que autoricen: a) Movimientos de tierras,
explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en
cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación. b)
Las obras de edificación. construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.
c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o
permanentes. d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos
incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha
tala se derive de la legislación de protección del dominio público. 5. Cuando la legislación
de ordenación territorial y urbanística aplicable sujete la primera ocupación o utilización
de las edificaciones a un régimen de comunicación previa o de declaración responsable.
y de dichos procedimientos no resulte que la edificación cumple los requisitos necesarios
para el destino al uso previsto, la Administración a la que se realice la comunicación
deberá adoptar las medidas necesarias para el cese de la ocupación o utilización
comunicada. Si no adopta dichas medidas en el plazo de seis meses. será responsable
de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales
medidas. La Administración podrá repercutir en el sujeto obligado a la presentación de la
comunicación previa o declaración responsable el importe de tales perjuicios. Tanto la
práctica de la comunicación previa a la Administración competente. corno las medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística que aquella pudiera adoptar en relación con
el acto comunicado. Deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en los
términos establecidos por la legislación hipotecaria y por esta ley.
4. Doctrina dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de
fecha 3 de julio de 2015, según la cual... «A los efectos expuestos, se ha de entender
que la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo y determinante del sentido de la
presente Resolución es aplicable a lo previsto en el artículo 166 del Decreto
Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes
de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias por lo que
el silencio administrativo positivo al que el mismo se refiere no producirá efectos
registrales sin una previa declaración administrativa de la que resulte que el silencio tuvo
lugar, por no haber dado lugar a la adquisición de facultades contrarias a la ordenación

cve: BOE-A-2025-13521
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Núm. 158