Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13521)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.º 1 a practicar la inscripción de un expediente para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido de parte de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87368
urbanística. En definitiva. no es que no sean admisibles las licencias adquiridas por
silencio administrativo positivo al amparo de una legislación que lo admita, sino que se
necesita una manifestación expresa, en este caso del Ayuntamiento, relativa al hecho de
que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable
para que el Registrador pueda acceder a la inscripción de la obra nueva.
Fundamentos de Derecho.
1. Sobre el deber de la Administración de resolver expresamente y la ilicitud de que
la misma se beneficie de su incumplimiento.
La Constitución Española en su artículo 103.1 establece que la Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con
sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
Este principio se plasma actualmente en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
establece que:
«la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.»
a)
Doctrina del Tribunal Constitucional.
Según el Fundamento Jurídico 4 de la Sentencia del Tribunal Constitucional
n.º 14/2006, de 16 de enero (BOE núm. 39, de 15 de febrero de 2006):
«Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración –siempre
indeseable– nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que,
equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de
quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas... Por todo
ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz,
que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de
revisión establecidos en la Ley (…)»
El Fundamento Jurídico II de la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 239/2007,
de 10 de diciembre (BOE núm. 310, de 27 de diciembre de 2007) considera que:
«El deber de la Administración de resolver expresamente en plazo las solicitudes de
los ciudadanos... entronca con la cláusula del Estado de Derecho, así como con los
valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE»
La Ley 30/1992 profundizó en los criterios que había alumbrado la regulación de la
Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, la primera que estableció
una normativa uniforme y garantista del silencio administrativo: «El silencio
administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la
garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando
su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para
las que se ha organizado»; «el objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la
inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter
positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no
se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan
respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo
establecido» (exposición de motivos, epígrafe IX.)
cve: BOE-A-2025-13521
Verificable en https://www.boe.es
Según el Fundamento Jurídico 4.b de la Sentencia del del Tribunal Constitucional
n.º 52/2014, de 10 de abril (BOE núm. 111, de 07 de mayo de 2014):
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87368
urbanística. En definitiva. no es que no sean admisibles las licencias adquiridas por
silencio administrativo positivo al amparo de una legislación que lo admita, sino que se
necesita una manifestación expresa, en este caso del Ayuntamiento, relativa al hecho de
que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable
para que el Registrador pueda acceder a la inscripción de la obra nueva.
Fundamentos de Derecho.
1. Sobre el deber de la Administración de resolver expresamente y la ilicitud de que
la misma se beneficie de su incumplimiento.
La Constitución Española en su artículo 103.1 establece que la Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con
sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
Este principio se plasma actualmente en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
establece que:
«la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.»
a)
Doctrina del Tribunal Constitucional.
Según el Fundamento Jurídico 4 de la Sentencia del Tribunal Constitucional
n.º 14/2006, de 16 de enero (BOE núm. 39, de 15 de febrero de 2006):
«Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración –siempre
indeseable– nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que,
equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de
quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas... Por todo
ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz,
que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de
revisión establecidos en la Ley (…)»
El Fundamento Jurídico II de la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 239/2007,
de 10 de diciembre (BOE núm. 310, de 27 de diciembre de 2007) considera que:
«El deber de la Administración de resolver expresamente en plazo las solicitudes de
los ciudadanos... entronca con la cláusula del Estado de Derecho, así como con los
valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE»
La Ley 30/1992 profundizó en los criterios que había alumbrado la regulación de la
Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, la primera que estableció
una normativa uniforme y garantista del silencio administrativo: «El silencio
administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la
garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando
su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para
las que se ha organizado»; «el objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la
inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter
positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no
se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan
respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo
establecido» (exposición de motivos, epígrafe IX.)
cve: BOE-A-2025-13521
Verificable en https://www.boe.es
Según el Fundamento Jurídico 4.b de la Sentencia del del Tribunal Constitucional
n.º 52/2014, de 10 de abril (BOE núm. 111, de 07 de mayo de 2014):