Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13522)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de la rectificación descriptiva y de la georreferenciación de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por la registradora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87398

La Administración declara en su alegación que se invade la vía pecuaria (…), cuya
titularidad corresponde a la Generalitat Valenciana. Fundamenta su alegación en primer
lugar, con un plano del proyecto de clasificación de la vía pecuaria, que lo identifica como
camino ganadero número (…). De dicha planimetría resulta que el camino discurre de
este a oeste, lo que situaría la vía pecuaria por el lindero sur o norte de la finca objeto del
expediente, mientras que la anchura de la vía pecuaria se ha calculado sobre el eje de
un camino que discurre de norte a sur. Es este un primer indicio que puede determinar
que el trazado de la vía pecuaria que resulta del visor del Instituto Cartográfico
Valenciano no se corresponda con el que resulta de su clasificación, aprobada por Orden
de 1963. La referencia al transcurso de la vía pecuaria junto a la ubicación de los
motores de (…) y luego curva a derechas, parece situar la vía pecuaria como no
colindante de la finca objeto del expediente. Este sería un segundo indicio de no
colindancia de la finca con la vía pecuaria. Tras ello, la descripción señala que más
adelante curva a derecha en tierra de manzanos de (…) y viña R. T. y A. G. y cruza la
carretera (…), en dirección a (…), por el camino vecinal (…). Dicha descripción no es
posible con la grafía de la vía pecuaria que figura en el visor del Instituto Cartográfico
Valenciano, puesto que la misma discurre de norte a sur. En ese caso, la vía pecuaria se
situaría al oeste de (…) y de los motores de (…) Pero, el trazado que más parece
adecuarse con la descripción es aquel que viniendo por el norte de la finca (…), desde el
río (…), discurre por el este de (…) y los motores de (…), con curva a derecha para llegar
al camino vecinal de (…), por donde cruzara la carretera, hoy (…) Se acompaña un
segundo plano del Instituto Geográfico Nacional de 1998, del que tampoco aclara cual es
el trazado de la vía pecuaria. Sin embargo, la descripción de la finca, desde su primera
inscripción del año 1958, linda al sur con la vereda (…), que en la cartografía catastral se
situaría al este de la finca.
La afección de la finca a la vía pecuaria se ha determinado mediante la medición
de 18,5 metros, a cada lado del eje de la vía pecuaria, tomados desde el propio visor del
Instituto Cartográfico Valenciano y consciente del escaso rigor técnico de esa práctica
concluye: «Así pues, la grafía que muestra el visor del ICV es correcta y la finca intrusa
en el camino ganadero en una superficie imposible de definir con exactitud, al no está
éste deslindado, pero que se estima, realizando medición sobre ortofoto en dicho visor,
en unos 835 metros cuadrados, por ello, cualquier inscripción que se realice debe
respetar cautelarmente una anchura mínima a medir desde el eje de la vía pecuaria
de 18.75 metros a cada lado de éste y hacer constar esta circunstancia, aunque le
corresponde a un futuro acto de deslinde al que corresponde establecer los límites entre
ambos bienes». Por tanto, es el deslinde el acto que delimita con precisión la
georreferenciación del límite de la vía pecuaria, como término de comparación con la
georreferenciación del lindero de la finca en la calificación registral para determinar si
hay o no invasión de dominio público. Todas estas circunstancias podrían determinar que
fuera correcta la afirmación del recurrente, razón de más para considerar imprescindible
la realización del deslinde para poder afirmar, con rotundidad, la invasión del dominio
público.
14. Esta matización del principio de protección general del dominio público, incluido
el no inmatriculado, que debe entenderse al debidamente deslindado, cuando la
delimitación respecto a sus colindantes sea dudosa, por no estar el dominio público
precisamente delimitado, ha sido defendido por algunas Resoluciones de esa Dirección
General, basándose en la prohibición de indefensión de cualquier ciudadano, que
proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Y es que el hecho de que la Comunidad
Autónoma en el año 1963 clasificó un terreno colindante a su finca como vía pecuaria,
sin que el propietario de la finca registral objeto del expediente, que se inscribió 5 años
antes de la publicación de la Orden, haya sido oído en dicho expediente de clasificación
puede suponer una situación de indefensión, pues puede afectar al tráfico de su finca,
sin que haya sido oído para alegar lo que a su derecho convenga.
Así, la Resolución de esta Dirección General de 19 de julio de 2018 revocó la nota de
calificación registral por invasión del dominio público, por no ser indubitada la colindancia

cve: BOE-A-2025-13522
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Núm. 158