Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13522)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de la rectificación descriptiva y de la georreferenciación de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por la registradora.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87399

de la finca con la vía pecuaria, al haber sido declarada la referencia catastral que se
alegaba como correspondiente con la identidad de la finca registral como dudosa y por
no estar deslindada la vía pecuaria. En particular, es fundamental lo que declaró en el
fundamento de Derecho séptimo de la citada Resolución esta Dirección General: «Y
finalmente, la falta de deslinde de la vía pecuaria con el procedimiento y garantías
previstas en la Ley, impide que puedan aplicarse a los titulares de fincas colindantes las
consecuencias propias de este deslinde. Como señala la Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala de lo Contencioso, de 20 de abril de 1988, que invoca el registrador en su
informe, para poder determinar si existe invasión del dominio público “ha de saberse
dónde está situado éste y los límites de su superficie; si no hay datos sobre el terreno
destinado a vía pecuaria y su delimitación con la finca privada colindante, la afirmación
de que ha invadido el terreno de dominio público, carece de base, y más cuando, (…), tal
terreno estaba siendo usado por el sancionado: el cambio de esta situación de hecho,
había de tener una base, cual es la concreta determinación concreta del terreno que
corresponde a la vía pecuaria; y esto falta en los actos administrativos recurridos, al no
haberse efectuado el deslinde, ni actuación con audiencia del interesado que pueda
tener unos efectos iguales o parecidos”.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1986 ya destacó
la necesidad de deslinde previo para el válido ejercicio de la facultad administrativa de
recuperación posesoria, que “se subordina a que en la correspondiente prueba se
acredite suficientemente, por un lado, la posesión administrativa, el uso público del
terreno de que se trata, y, por otro, que el indicado uso haya sido perturbado por el
administrado contra quien se dirige la acción”, y consideró “la falta de identificación del
terreno reivindicado, aludiéndose a la necesidad de practicar un deslinde para precisar
los límites de las propiedades en cuestión”.
En este punto no podemos olvidar la presunción derivada del principio de
legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual
“a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro
existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De
igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o
derechos reales tiene la posesión de los mismos”.
En particular, sobre las consecuencias de la ausencia de deslinde de una vía
pecuaria frente al principio de legitimación registral como efecto fundamental de los
pronunciamientos del Registro de la Propiedad, debe traerse a colación la Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 5 de febrero de 1986 que manifestó lo
siguiente: “Frente a las invasiones y usurpaciones de terrenos de dominio público, entre
los que se incluyen las vías pecuarias (…), la Administración es titular de facultades
recuperatorias que vienen limitadas al ámbito estrictamente posesorio, quedando por ello
excluida de las mismas toda cuestión que implique definición de derechos dominicales
por venir éstas reservadas en exclusiva a la jurisdicción civil, debiendo calificarse de tal
aquélla en que existe una indeterminación de límites entre la vía pecuaria y los terrenos
colindantes de dominio privado inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y
amparado en su fuerza legitimadora, tal y como ocurre en el supuesto de autos en el
cual la esencia del problema planteado consiste en decidir si el terreno ocupado por el
demandante forma parte integrante de la vía pecuaria o pertenece a la propiedad del
mismo y de ello excede de la competencia de la Administración y de esta Jurisdicción y
sólo puede dilucidarse mediante el ejercicio de las acciones civiles pertinentes ante los
jueces ordinarios, siendo por tanto procedente la confirmación de la sentencia apelada
que así lo declara y a cuya fundamentación jurídica cabe añadir que entre la presunción
de la legalidad que protege los actos administrativos y la legitimación derivada del
Registro de la Propiedad debe, en el caso contemplado, concederse preferencia a esta
última puesto que la indeterminación en los límites de ambas propiedades colindantes es
únicamente imputable a la Administración al haber dejado de practicar las operaciones
de deslinde y amojonamiento posteriores a la clasificación de la vía pecuaria que le
impone las normas legales y reglamentarias citadas”».

cve: BOE-A-2025-13522
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 158