Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13522)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de la rectificación descriptiva y de la georreferenciación de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por la registradora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87400
En la misma línea, la Resolución de esta Dirección General de 19 de septiembre
de 2019 declaró que «entre la presunción de legalidad que protege a los actos
administrativos y la legitimación derivada del Registro de la Propiedad debe, en el caso
contemplado, concederse preferencia a esta última puesto que la indeterminación en los
límites de ambas propiedades colindantes es únicamente imputable a la Administración
al dejar de practicar las operaciones de deslinde y amojonamiento posteriores a la
clasificación de la vía pecuaria».
Dicha línea se continua en la Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo
de 2024, que revocó la calificación registral negativa por la que se denegaba la
inmatriculación de una finca colindante con vía pecuaria, porque estando iniciado el
procedimiento de deslinde, el aumento de la publicidad registral de las fincas afectas al
expediente aumenta la seguridad jurídica de una situación en la que los límites entre las
fincas de propiedad privada y el dominio público pueden ser imprecisos o puedan existir
indicios de usurpación, que requieren la más precisa determinación, como paso previo a
su rectificación. En aquel supuesto de hecho, la Dirección General entendió que,
atendidas las circunstancias del caso, ningún perjuicio para el dominio público se
derivaba de permitir la inmatriculación de la finca. Es más, con su notificación posterior al
titular registral se refuerzan los efectos del deslinde respecto de dicha finca, en orden a
rectificar las situaciones registrales contradictorias e inscribir la vía pecuaria con su
georreferenciación indubitada, que como dominio público es inalienable, inembargable e
imprescriptible. Invocaba al efecto el artículo 52.d), último inciso, de la citada
Ley 33/2003, que dispone: «Una vez el acuerdo resolutorio del deslinde sea firme, y si
resulta necesario, se procederá al amojonamiento, con la intervención de los interesados
que lo soliciten, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente».
15. En la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es doctrina reiterada, formulada en
Sentencias como las de 27 de enero y 8 de junio de 2010. que no cabe declarar «la
titularidad dominical sobre un suelo que fue clasificado como vía pecuaria en una
resolución firme, a la que se ajusta el deslinde impugnado, que se ha atenido a definir los
límites de esta vía pecuaria, pues tal declaración sólo puede ser efectuada por la
jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan
ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo
establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995,
de 23 de marzo, y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998,
de 13 de julio».
Y en la Sentencia del Tribunal Supremo número 4810/2014, de 6 de noviembre, en
un supuesto en el que la finca se inscribió previamente al deslinde administrativo del
monte, el Alto Tribunal fija como doctrina: «en el marco de aplicación de la Ley de
Montes, de 8 de junio de 1957, la inclusión de un monte en el Catálogo de Montes de
Utilidad Pública y su posterior deslinde, de eficacia solo administrativa, otorga una mera
presunción posesoria sin incidencia directa en el conflicto de titularidades, o el carácter
demanial de la finca enclavada, que deberá ser resuelto mediante los cauces
pertinentes». Dicha Sentencia afirma en su fundamento de Derecho segundo: «la
limitación del deslinde administrativo efectuado por la Administración, así como de la
mera inclusión en el Catálogo de Utilidad Pública, como posible título determinante de la
propiedad discutida, pues dicho título, de eficacia administrativa, solo otorga presunción
posesoria en favor del Patrimonio Forestal del Estado y, en su caso, de la Entidad
pública a cuyo nombre figura, pero sin que sea suficiente, por el solo, para rectificar o
lesionar el derecho de propiedad de terceros; STS de 31 de diciembre de 2002
(núm. 1296/2002). Presunción posesoria que, por extensión lógica, tampoco permite
determinar directamente la naturaleza demanial de la finca enclavada cuyos títulos
resulten discutidos. En esta línea, tampoco puede resultar discutida la especial
protección que el Registro de la Propiedad confiere al titular que inscribe su derecho,
particularmente del reconocimiento posesorio y de su proyección con relación a la
usucapión secundum tabulas y el principio de legitimación registral derivado de la
presunción de exactitud del Registro (artículos 35 y 38 LH); STS de 11 de julio de 2.012
cve: BOE-A-2025-13522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87400
En la misma línea, la Resolución de esta Dirección General de 19 de septiembre
de 2019 declaró que «entre la presunción de legalidad que protege a los actos
administrativos y la legitimación derivada del Registro de la Propiedad debe, en el caso
contemplado, concederse preferencia a esta última puesto que la indeterminación en los
límites de ambas propiedades colindantes es únicamente imputable a la Administración
al dejar de practicar las operaciones de deslinde y amojonamiento posteriores a la
clasificación de la vía pecuaria».
Dicha línea se continua en la Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo
de 2024, que revocó la calificación registral negativa por la que se denegaba la
inmatriculación de una finca colindante con vía pecuaria, porque estando iniciado el
procedimiento de deslinde, el aumento de la publicidad registral de las fincas afectas al
expediente aumenta la seguridad jurídica de una situación en la que los límites entre las
fincas de propiedad privada y el dominio público pueden ser imprecisos o puedan existir
indicios de usurpación, que requieren la más precisa determinación, como paso previo a
su rectificación. En aquel supuesto de hecho, la Dirección General entendió que,
atendidas las circunstancias del caso, ningún perjuicio para el dominio público se
derivaba de permitir la inmatriculación de la finca. Es más, con su notificación posterior al
titular registral se refuerzan los efectos del deslinde respecto de dicha finca, en orden a
rectificar las situaciones registrales contradictorias e inscribir la vía pecuaria con su
georreferenciación indubitada, que como dominio público es inalienable, inembargable e
imprescriptible. Invocaba al efecto el artículo 52.d), último inciso, de la citada
Ley 33/2003, que dispone: «Una vez el acuerdo resolutorio del deslinde sea firme, y si
resulta necesario, se procederá al amojonamiento, con la intervención de los interesados
que lo soliciten, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente».
15. En la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es doctrina reiterada, formulada en
Sentencias como las de 27 de enero y 8 de junio de 2010. que no cabe declarar «la
titularidad dominical sobre un suelo que fue clasificado como vía pecuaria en una
resolución firme, a la que se ajusta el deslinde impugnado, que se ha atenido a definir los
límites de esta vía pecuaria, pues tal declaración sólo puede ser efectuada por la
jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan
ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo
establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995,
de 23 de marzo, y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998,
de 13 de julio».
Y en la Sentencia del Tribunal Supremo número 4810/2014, de 6 de noviembre, en
un supuesto en el que la finca se inscribió previamente al deslinde administrativo del
monte, el Alto Tribunal fija como doctrina: «en el marco de aplicación de la Ley de
Montes, de 8 de junio de 1957, la inclusión de un monte en el Catálogo de Montes de
Utilidad Pública y su posterior deslinde, de eficacia solo administrativa, otorga una mera
presunción posesoria sin incidencia directa en el conflicto de titularidades, o el carácter
demanial de la finca enclavada, que deberá ser resuelto mediante los cauces
pertinentes». Dicha Sentencia afirma en su fundamento de Derecho segundo: «la
limitación del deslinde administrativo efectuado por la Administración, así como de la
mera inclusión en el Catálogo de Utilidad Pública, como posible título determinante de la
propiedad discutida, pues dicho título, de eficacia administrativa, solo otorga presunción
posesoria en favor del Patrimonio Forestal del Estado y, en su caso, de la Entidad
pública a cuyo nombre figura, pero sin que sea suficiente, por el solo, para rectificar o
lesionar el derecho de propiedad de terceros; STS de 31 de diciembre de 2002
(núm. 1296/2002). Presunción posesoria que, por extensión lógica, tampoco permite
determinar directamente la naturaleza demanial de la finca enclavada cuyos títulos
resulten discutidos. En esta línea, tampoco puede resultar discutida la especial
protección que el Registro de la Propiedad confiere al titular que inscribe su derecho,
particularmente del reconocimiento posesorio y de su proyección con relación a la
usucapión secundum tabulas y el principio de legitimación registral derivado de la
presunción de exactitud del Registro (artículos 35 y 38 LH); STS de 11 de julio de 2.012
cve: BOE-A-2025-13522
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