Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13522)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de la rectificación descriptiva y de la georreferenciación de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por la registradora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87401
(núm. 454/2012). En el presente caso, conforme a lo argumentado por la sentencia de
Primera Instancia, y a la calificación otorgada por el Registrador de la Propiedad, no
cabe duda que la mera y previa inscripción del monte, que accedió por el cauce del
artículo 206 LH, sin su debida delimitación y deslinde, y cuya obligatoriedad derivaba
tanto de la Orden Ministerial que la materializó, como de la propia Ley de 1957, cuestión
que impidió la posible contradicción de los afectados prevista por el artículo 306 del RH,
no solo no impedía la posible inscripción de fincas enclavadas o colindantes a dicho
mote sin deslinde alguno, como así ocurrió al proceder el Registrador a la inscripción del
predio de la actora, sino que tampoco impedía el anterior reconocimiento posesorio
registral respecto de las fincas inscritas y debidamente identificadas».
De ellas se desprende la necesidad del deslinde para poder rectificar situaciones
registrales contradictorias y para que los titulares afectados puedan realizar las acciones
judiciales que le competan en defensa de su Derecho, siendo la sentencia judicial la que
resuelve el conflicto de titularidad. Por ello, concluye afirmando el Alto Tribunal en la
última sentencia citada: «la confrontación de titularidades no puede dirimirse directa o
presuntivamente por el alcance del deslinde administrativo como título de atribución del
carácter demanial de la finca discutida». Y como consecuencia de esa conclusión
declara: «de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, debe concluirse que en el
presente caso concurren los presupuestos de la denominada usucapión secundum
tabula, (artículo 35 LH) operándose tanto una inscripción registral, con la debida
identificación de la finca, que equivale al justo título en la medida que no ha resultado
atacada o impugnada en su validez, como al reconocimiento posesorio registral que
permite al titular acceder a la posesión hábil para usucapir. Reconocimiento necesario
que se otorga de un modo presuntivo pero que, en el presente caso, también concuerda
con su realidad extrarregistral; entre otros datos, por la regularidad del tracto sucesivo
que proporciona el catastro, desde 1953, las pruebas testificales realizadas, el
cerramiento de la finca, con un muro de piedra, desde hace 40 años, la ausencia de
canon o descuento de la Junta Vecinal que prueba la naturaleza comunal de la finca».
Esta doctrina del Tribunal Supremo aplicada al presente determina que cuando se
clasifica la vía pecuaria en el año 1963, la finca ha tenido un tráfico jurídico continuado
desde el año 1958, sin que hoy haya sido todavía deslindada.
16. Por tanto, en atención a esta última doctrina, debe entenderse que la alegación
realizada por la Administración no tiene la consistencia necesaria para convertir en
contencioso el expediente, puesto que la inscripción de la rectificación superficial y de la
ampliación de obra nueva no perjudica, de por sí, al dominio público ni perpetúa su
usurpación, sino que determina el inicio del procedimiento de rectificación de la
usurpación por parte de la Administración, mediante un expediente de deslinde
abreviado, en el que podrá solicitar, conforme al artículo 14.4 de la Ley 3/2014 citada, la
constancia del inicio del expediente de deslinde por nota al margen de la última
inscripción de domino de la finca, con una vigencia de tres años, prorrogables por otros
tres, sucesivamente por la administración, dándose audiencia al titular registral, para que
pueda alegar lo que a su derecho convenga. Es el resultado de este expediente el que
deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad, con las respectivas
georreferenciaciones de la finca y del dominio público, resultantes del expediente y sin
perjuicio de las acciones judiciales que pueda ejercitar el titular registral en defensa de
su derecho, si no se llega a un consenso en la tramitación del expediente de deslinde del
lindero entre la finca registral y la vía pecuaria.
Por ello, en el presente caso, concurren una serie de circunstancias que permiten
aplicar la doctrina de protección del dominio público al deslindado. Y es que, como
declaró la Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo de 2024, antes citada,
el aumento de la publicidad registral de las fincas afectas al expediente aumenta la
seguridad jurídica de una situación en la que los límites entre las fincas de propiedad
privada y el dominio público pueden ser imprecisos o puedan existir indicios de
usurpación, que requieren la más precisa determinación, como paso previo a su
rectificación, siendo competencia de la jurisdicción civil declarar el dominio controvertido,
cve: BOE-A-2025-13522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87401
(núm. 454/2012). En el presente caso, conforme a lo argumentado por la sentencia de
Primera Instancia, y a la calificación otorgada por el Registrador de la Propiedad, no
cabe duda que la mera y previa inscripción del monte, que accedió por el cauce del
artículo 206 LH, sin su debida delimitación y deslinde, y cuya obligatoriedad derivaba
tanto de la Orden Ministerial que la materializó, como de la propia Ley de 1957, cuestión
que impidió la posible contradicción de los afectados prevista por el artículo 306 del RH,
no solo no impedía la posible inscripción de fincas enclavadas o colindantes a dicho
mote sin deslinde alguno, como así ocurrió al proceder el Registrador a la inscripción del
predio de la actora, sino que tampoco impedía el anterior reconocimiento posesorio
registral respecto de las fincas inscritas y debidamente identificadas».
De ellas se desprende la necesidad del deslinde para poder rectificar situaciones
registrales contradictorias y para que los titulares afectados puedan realizar las acciones
judiciales que le competan en defensa de su Derecho, siendo la sentencia judicial la que
resuelve el conflicto de titularidad. Por ello, concluye afirmando el Alto Tribunal en la
última sentencia citada: «la confrontación de titularidades no puede dirimirse directa o
presuntivamente por el alcance del deslinde administrativo como título de atribución del
carácter demanial de la finca discutida». Y como consecuencia de esa conclusión
declara: «de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, debe concluirse que en el
presente caso concurren los presupuestos de la denominada usucapión secundum
tabula, (artículo 35 LH) operándose tanto una inscripción registral, con la debida
identificación de la finca, que equivale al justo título en la medida que no ha resultado
atacada o impugnada en su validez, como al reconocimiento posesorio registral que
permite al titular acceder a la posesión hábil para usucapir. Reconocimiento necesario
que se otorga de un modo presuntivo pero que, en el presente caso, también concuerda
con su realidad extrarregistral; entre otros datos, por la regularidad del tracto sucesivo
que proporciona el catastro, desde 1953, las pruebas testificales realizadas, el
cerramiento de la finca, con un muro de piedra, desde hace 40 años, la ausencia de
canon o descuento de la Junta Vecinal que prueba la naturaleza comunal de la finca».
Esta doctrina del Tribunal Supremo aplicada al presente determina que cuando se
clasifica la vía pecuaria en el año 1963, la finca ha tenido un tráfico jurídico continuado
desde el año 1958, sin que hoy haya sido todavía deslindada.
16. Por tanto, en atención a esta última doctrina, debe entenderse que la alegación
realizada por la Administración no tiene la consistencia necesaria para convertir en
contencioso el expediente, puesto que la inscripción de la rectificación superficial y de la
ampliación de obra nueva no perjudica, de por sí, al dominio público ni perpetúa su
usurpación, sino que determina el inicio del procedimiento de rectificación de la
usurpación por parte de la Administración, mediante un expediente de deslinde
abreviado, en el que podrá solicitar, conforme al artículo 14.4 de la Ley 3/2014 citada, la
constancia del inicio del expediente de deslinde por nota al margen de la última
inscripción de domino de la finca, con una vigencia de tres años, prorrogables por otros
tres, sucesivamente por la administración, dándose audiencia al titular registral, para que
pueda alegar lo que a su derecho convenga. Es el resultado de este expediente el que
deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad, con las respectivas
georreferenciaciones de la finca y del dominio público, resultantes del expediente y sin
perjuicio de las acciones judiciales que pueda ejercitar el titular registral en defensa de
su derecho, si no se llega a un consenso en la tramitación del expediente de deslinde del
lindero entre la finca registral y la vía pecuaria.
Por ello, en el presente caso, concurren una serie de circunstancias que permiten
aplicar la doctrina de protección del dominio público al deslindado. Y es que, como
declaró la Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo de 2024, antes citada,
el aumento de la publicidad registral de las fincas afectas al expediente aumenta la
seguridad jurídica de una situación en la que los límites entre las fincas de propiedad
privada y el dominio público pueden ser imprecisos o puedan existir indicios de
usurpación, que requieren la más precisa determinación, como paso previo a su
rectificación, siendo competencia de la jurisdicción civil declarar el dominio controvertido,
cve: BOE-A-2025-13522
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Núm. 158