Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13522)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de la rectificación descriptiva y de la georreferenciación de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por la registradora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87393
suspender la inscripción. Y ello es así, porque no puede ser inscrita la misma
georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, ni la obra nueva, si la finca
se ubica, total o parcialmente en dominio público.
5. Entrando en el fondo del asunto, procede determinar, como ha declarado
reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones, como las de 29 de noviembre
de 2023 y 22 de marzo de 2024, si la calificación registral negativa recurrida es o no
ajustada a Derecho, lo que nos ha de conectar con el análisis de los puntos de la
doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de
diciembre de 2023, que son: a) el registrador ha de calificar la existencia o no de dudas
en la identidad de la finca, que pueden referirse: a que la representación gráfica aportada
coincida en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, o a
que se invadan fincas colindantes inmatriculadas, o a que se encubra un negocio
traslativo u operación de modificación hipotecaria; b) el registrador podrá utilizar, con
carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas de que disponga; c) dado que
con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de
fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación,
localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente
literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la
coincidencia de la representación gráfica ahora aportada con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha ley; d) el registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente
presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola
formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir
en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación, y e) el juicio de
identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y
fundado en criterios objetivos y razonados.
6. Como declaró la Resolución de esta Dirección General de 27 de febrero de 2024,
no derivando la invasión del dominio público del contraste, en la aplicación gráfica
registral, entre la georreferenciación aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde
formalmente aprobado de tal dominio público, puesto que la citada vía pecuaria no ha
sido deslindada ni amojonada, la registradora tramita el expediente del artículo 199 de la
Ley Hipotecaria. La Administración competente formula alegación contraria a la
inscripción por invasión de su dominio. El dominio público que puede resultar afectado
por la rectificación descriptiva, cuya inscripción se solicita, es una vía pecuaria
clasificada, pero no deslindada ni amojonada. El acto administrativo de clasificación es
de naturaleza declarativa, como se desprende del artículo 7 de la Ley de Vías
Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, cuando dispone: «La clasificación es el acto
administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia,
anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria». En el
mismo sentido, el primer párrafo del artículo 13.1 de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de
Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana dispone: «La clasificación es el acto
administrativo de carácter declarativo en virtud del cual la Generalitat determina la
existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía
pecuaria, así como su denominación». Añadiendo en el segundo párrafo: «Una vez
clasificadas, éstas quedan conceptuadas y reguladas según las disposiciones de la
legislación sobre vías pecuarias, determinando su régimen jurídico como bien de dominio
público, inalienable, imprescriptible e inembargable».
7. Ciertamente, la incidencia del acto de clasificación de una vía pecuaria sobre los
dominios particulares que colindan con la misma se realiza a través de su deslinde
administrativo, conforme al artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que es «el
acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad
con lo establecido en el acto de la clasificación», declarando, conforme al artículo 8.3,
«la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al
amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan
prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados».
cve: BOE-A-2025-13522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87393
suspender la inscripción. Y ello es así, porque no puede ser inscrita la misma
georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, ni la obra nueva, si la finca
se ubica, total o parcialmente en dominio público.
5. Entrando en el fondo del asunto, procede determinar, como ha declarado
reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones, como las de 29 de noviembre
de 2023 y 22 de marzo de 2024, si la calificación registral negativa recurrida es o no
ajustada a Derecho, lo que nos ha de conectar con el análisis de los puntos de la
doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de
diciembre de 2023, que son: a) el registrador ha de calificar la existencia o no de dudas
en la identidad de la finca, que pueden referirse: a que la representación gráfica aportada
coincida en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, o a
que se invadan fincas colindantes inmatriculadas, o a que se encubra un negocio
traslativo u operación de modificación hipotecaria; b) el registrador podrá utilizar, con
carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas de que disponga; c) dado que
con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de
fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación,
localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente
literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la
coincidencia de la representación gráfica ahora aportada con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha ley; d) el registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente
presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola
formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir
en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación, y e) el juicio de
identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y
fundado en criterios objetivos y razonados.
6. Como declaró la Resolución de esta Dirección General de 27 de febrero de 2024,
no derivando la invasión del dominio público del contraste, en la aplicación gráfica
registral, entre la georreferenciación aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde
formalmente aprobado de tal dominio público, puesto que la citada vía pecuaria no ha
sido deslindada ni amojonada, la registradora tramita el expediente del artículo 199 de la
Ley Hipotecaria. La Administración competente formula alegación contraria a la
inscripción por invasión de su dominio. El dominio público que puede resultar afectado
por la rectificación descriptiva, cuya inscripción se solicita, es una vía pecuaria
clasificada, pero no deslindada ni amojonada. El acto administrativo de clasificación es
de naturaleza declarativa, como se desprende del artículo 7 de la Ley de Vías
Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, cuando dispone: «La clasificación es el acto
administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia,
anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria». En el
mismo sentido, el primer párrafo del artículo 13.1 de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de
Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana dispone: «La clasificación es el acto
administrativo de carácter declarativo en virtud del cual la Generalitat determina la
existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía
pecuaria, así como su denominación». Añadiendo en el segundo párrafo: «Una vez
clasificadas, éstas quedan conceptuadas y reguladas según las disposiciones de la
legislación sobre vías pecuarias, determinando su régimen jurídico como bien de dominio
público, inalienable, imprescriptible e inembargable».
7. Ciertamente, la incidencia del acto de clasificación de una vía pecuaria sobre los
dominios particulares que colindan con la misma se realiza a través de su deslinde
administrativo, conforme al artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que es «el
acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad
con lo establecido en el acto de la clasificación», declarando, conforme al artículo 8.3,
«la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al
amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan
prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados».
cve: BOE-A-2025-13522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158