Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13522)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de la rectificación descriptiva y de la georreferenciación de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por la registradora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87394
8. La inscripción de las vías pecuarias en el Registro de la Propiedad es obligatoria,
conforme al artículo 9.2 de la citada Ley 3/2014, de 11 de julio, tras la redacción dada por
Ley 9/2019, de 23 de diciembre, que dispone: «En los términos que establezca la
legislación hipotecaria y administrativa estatal tendrá su reflejo en los Registros de la
Propiedad la existencia de vías pecuarias y, de conformidad con ella, la Generalitat
ejercitará sus derechos a inmatricular a su favor las mismas, una vez realizados los
trámites pertinentes, sin perjuicio de la defensa de los derechos de los particulares, que
serán ejercidos en la forma y con las garantías que señale dicha legislación».
Por tanto, el título inscribible es la certificación administrativa que incorpora el acto
administrativo firme de deslinde, tras el oportuno expediente, junto con el plano
georreferenciado de la vía pecuaria. Solo así la georreferenciación de la vía pecuaria
resultante del deslinde, como acto de ejecución del acto de clasificación puede producir
efectos jurídicos y rectificar las situaciones registrales contradictorias. Por ello, dispone el
artículo 14.1 de la citada Ley 3/2014, de 11 de julio: «El deslinde es el acto administrativo
que define los límites debidamente georreferenciados de las vías pecuarias, de
conformidad con lo establecido en el acto de clasificación».
9. El inicio del procedimiento de deslinde se apoya en la situación registral existente
en ese momento, conforme al número 4 del citado artículo: «Iniciado el procedimiento de
deslinde se recabará del registrador de la propiedad competente la emisión de
certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas, así como la extensión de nota
al margen de la última inscripción de dominio de aquéllas. Esta nota marginal tendrá una
duración de tres años y podrá ser prorrogada por otros tres años sucesivamente por la
administración actuante. Junto con la relación inicial de fincas afectadas se acompañará
la delimitación cartográfica provisional de la vía pecuaria a fin de que el registrador
pueda informar a dicha administración de la posible existencia de fincas no incluidas en
la relación». De ello se desprende que, hasta ese momento, la colindancia de la finca
con el dominio público no puede tener incidencia en su tráfico jurídico, pues sus límites
no están definidos con carácter indubitado.
Los efectos del deslinde y sus relaciones con las posibles situaciones registrales
contradictorias se determinan en los números 4 y 5 del artículo 8 de la Ley
estatal 3/1995, que disponen: «4. La resolución de aprobación del deslinde será título
suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen
reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde.
Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la
inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo
caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán
ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la
anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial. 5. Cuando los
interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la
Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano
que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del registrador a fin de que por
éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia». En
coordinación con ello, el número 5 del citado artículo 14 de la Ley 3/2014, cuando
dispone: «El deslinde aprobado y firme en vía administrativa declara la posesión y la
titularidad demanial sobre las vías deslindadas, y es título suficiente para rectificar las
situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde y para la inmatriculación
registral de los bienes de dominio público, de conformidad con la legislación registral
aplicable». Y el número 6 prevé la posibilidad de una tramitación abreviada del
expediente, al disponer: «Una vez aprobada la clasificación de una vía pecuaria, se
podrá realizar un procedimiento de deslinde abreviado de los terrenos que ocupa,
siempre y cuando conste la conformidad expresa de los interesados. Para que este
deslinde abreviado sea válido, deberá contar con la conformidad unánime de los
afectados». Tras su aprobación y firmeza comienza el amojonamiento de la vía pecuaria,
conforme al artículo 15 de la citada ley.
cve: BOE-A-2025-13522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87394
8. La inscripción de las vías pecuarias en el Registro de la Propiedad es obligatoria,
conforme al artículo 9.2 de la citada Ley 3/2014, de 11 de julio, tras la redacción dada por
Ley 9/2019, de 23 de diciembre, que dispone: «En los términos que establezca la
legislación hipotecaria y administrativa estatal tendrá su reflejo en los Registros de la
Propiedad la existencia de vías pecuarias y, de conformidad con ella, la Generalitat
ejercitará sus derechos a inmatricular a su favor las mismas, una vez realizados los
trámites pertinentes, sin perjuicio de la defensa de los derechos de los particulares, que
serán ejercidos en la forma y con las garantías que señale dicha legislación».
Por tanto, el título inscribible es la certificación administrativa que incorpora el acto
administrativo firme de deslinde, tras el oportuno expediente, junto con el plano
georreferenciado de la vía pecuaria. Solo así la georreferenciación de la vía pecuaria
resultante del deslinde, como acto de ejecución del acto de clasificación puede producir
efectos jurídicos y rectificar las situaciones registrales contradictorias. Por ello, dispone el
artículo 14.1 de la citada Ley 3/2014, de 11 de julio: «El deslinde es el acto administrativo
que define los límites debidamente georreferenciados de las vías pecuarias, de
conformidad con lo establecido en el acto de clasificación».
9. El inicio del procedimiento de deslinde se apoya en la situación registral existente
en ese momento, conforme al número 4 del citado artículo: «Iniciado el procedimiento de
deslinde se recabará del registrador de la propiedad competente la emisión de
certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas, así como la extensión de nota
al margen de la última inscripción de dominio de aquéllas. Esta nota marginal tendrá una
duración de tres años y podrá ser prorrogada por otros tres años sucesivamente por la
administración actuante. Junto con la relación inicial de fincas afectadas se acompañará
la delimitación cartográfica provisional de la vía pecuaria a fin de que el registrador
pueda informar a dicha administración de la posible existencia de fincas no incluidas en
la relación». De ello se desprende que, hasta ese momento, la colindancia de la finca
con el dominio público no puede tener incidencia en su tráfico jurídico, pues sus límites
no están definidos con carácter indubitado.
Los efectos del deslinde y sus relaciones con las posibles situaciones registrales
contradictorias se determinan en los números 4 y 5 del artículo 8 de la Ley
estatal 3/1995, que disponen: «4. La resolución de aprobación del deslinde será título
suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen
reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde.
Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la
inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo
caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán
ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la
anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial. 5. Cuando los
interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la
Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano
que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del registrador a fin de que por
éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia». En
coordinación con ello, el número 5 del citado artículo 14 de la Ley 3/2014, cuando
dispone: «El deslinde aprobado y firme en vía administrativa declara la posesión y la
titularidad demanial sobre las vías deslindadas, y es título suficiente para rectificar las
situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde y para la inmatriculación
registral de los bienes de dominio público, de conformidad con la legislación registral
aplicable». Y el número 6 prevé la posibilidad de una tramitación abreviada del
expediente, al disponer: «Una vez aprobada la clasificación de una vía pecuaria, se
podrá realizar un procedimiento de deslinde abreviado de los terrenos que ocupa,
siempre y cuando conste la conformidad expresa de los interesados. Para que este
deslinde abreviado sea válido, deberá contar con la conformidad unánime de los
afectados». Tras su aprobación y firmeza comienza el amojonamiento de la vía pecuaria,
conforme al artículo 15 de la citada ley.
cve: BOE-A-2025-13522
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Núm. 158