Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13522)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de la rectificación descriptiva y de la georreferenciación de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por la registradora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87395
10. Es la delimitación jurídica de la vía pecuaria la que impide que se practique una
inscripción contradictoria con la misma. Esta delimitación de la vía pecuaria a la que se
refiere el precepto es la que resulta del deslinde que es la que permite la delimitación
cartográfica oficial.
De la comparación de geometrías, a realizar por el registrador en la fase de
calificación registral, puede resultar la invasión de dominio público, puesto que es el
deslinde, tras expediente con notificación a los propietarios afectados, el que determina
los límites georreferenciados de la vía pecuaria, sin perjuicio de las acciones
reivindicatorias correspondientes en defensa de su derecho. Cuando el registrador tenga
dudas sobre la posible invasión de la vía pecuaria, deberá solicitar el correspondiente
certificado administrativo.
Esa operación de comparación no se puede realizar con la simple grafía sobre un
visor oficial del trazado que resulta del acto de clasificación de la vía pecuaria, según las
investigaciones y trabajos de la Administración. A es operación se refiere el número 3 del
artículo 9 de la Ley 3/2014, cuando dispone: «El órgano competente de la Generalitat en
materia de cartografía deberá, dentro de sus competencias, grafiar con la simbología
oficial todas las vías pecuarias legalmente clasificadas. Asimismo, se instará al Centro de
Gestión Catastral para que asuma con carácter preventivo el grafiado de las mismas
hasta el momento de su deslinde firme en vía administrativa».
En el presente caso, la registradora funda su calificación negativa en las alegaciones
de la Administración, que se opone a la inscripción de la georreferenciación porque se
invade parcialmente una vía pecuaria clasificada. Por tanto, conforme a la doctrina de
esta Dirección General sobre la inscripción de la georreferenciación de una finca, nos
encontramos en el punto por el cual, existiendo alegación contraria a la inscripción, el
registrador ha de motivar fundadamente las dudas en la identidad de la finca, pues como
ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 11 de abril de 2024, el juicio
registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional. Debe expresarse y ha de
estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello tanto desde el punto
de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, como
exigió la Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo de 2024, sin bastar una
referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material,
fundando objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, según la
Resolución de esta Dirección General de 12 de julio de 2023. Es decir, el registrador
debe justificar por qué ha estimado las alegaciones de la Administración, para que el
hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y
preparar el correspondiente recurso, en su caso. El registrador señala motivo para
estimarla la afección al dominio público.
11. Procede, por tanto, analizar si la oposición de la Administración es suficiente
para impedir la inscripción y si ha sido correctamente analizada por el registrador. En
este sentido, uno de los objetivos del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria
es la protección de los derechos de las personas físicas o jurídicas que pudieran ser
perjudicadas por la inscripción de la georreferenciación. Así, la Resolución de esta
Dirección General de 5 de marzo de 2012: «la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el
expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Por ello,
la Resolución de 19 de julio de 2016 declaró que el objeto de la intervención de los
titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad
física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y, en todo caso, que se produzcan
situaciones de indefensión, previniendo que puedan tener acceso al registro situaciones
litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.
Respecto de la alegación, el artículo 199 de la Ley Hipotecaria entiende que su mera
existencia no es por si suficiente para emitir una calificación negativa, pues dispone en
cve: BOE-A-2025-13522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87395
10. Es la delimitación jurídica de la vía pecuaria la que impide que se practique una
inscripción contradictoria con la misma. Esta delimitación de la vía pecuaria a la que se
refiere el precepto es la que resulta del deslinde que es la que permite la delimitación
cartográfica oficial.
De la comparación de geometrías, a realizar por el registrador en la fase de
calificación registral, puede resultar la invasión de dominio público, puesto que es el
deslinde, tras expediente con notificación a los propietarios afectados, el que determina
los límites georreferenciados de la vía pecuaria, sin perjuicio de las acciones
reivindicatorias correspondientes en defensa de su derecho. Cuando el registrador tenga
dudas sobre la posible invasión de la vía pecuaria, deberá solicitar el correspondiente
certificado administrativo.
Esa operación de comparación no se puede realizar con la simple grafía sobre un
visor oficial del trazado que resulta del acto de clasificación de la vía pecuaria, según las
investigaciones y trabajos de la Administración. A es operación se refiere el número 3 del
artículo 9 de la Ley 3/2014, cuando dispone: «El órgano competente de la Generalitat en
materia de cartografía deberá, dentro de sus competencias, grafiar con la simbología
oficial todas las vías pecuarias legalmente clasificadas. Asimismo, se instará al Centro de
Gestión Catastral para que asuma con carácter preventivo el grafiado de las mismas
hasta el momento de su deslinde firme en vía administrativa».
En el presente caso, la registradora funda su calificación negativa en las alegaciones
de la Administración, que se opone a la inscripción de la georreferenciación porque se
invade parcialmente una vía pecuaria clasificada. Por tanto, conforme a la doctrina de
esta Dirección General sobre la inscripción de la georreferenciación de una finca, nos
encontramos en el punto por el cual, existiendo alegación contraria a la inscripción, el
registrador ha de motivar fundadamente las dudas en la identidad de la finca, pues como
ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 11 de abril de 2024, el juicio
registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional. Debe expresarse y ha de
estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello tanto desde el punto
de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, como
exigió la Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo de 2024, sin bastar una
referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material,
fundando objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, según la
Resolución de esta Dirección General de 12 de julio de 2023. Es decir, el registrador
debe justificar por qué ha estimado las alegaciones de la Administración, para que el
hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y
preparar el correspondiente recurso, en su caso. El registrador señala motivo para
estimarla la afección al dominio público.
11. Procede, por tanto, analizar si la oposición de la Administración es suficiente
para impedir la inscripción y si ha sido correctamente analizada por el registrador. En
este sentido, uno de los objetivos del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria
es la protección de los derechos de las personas físicas o jurídicas que pudieran ser
perjudicadas por la inscripción de la georreferenciación. Así, la Resolución de esta
Dirección General de 5 de marzo de 2012: «la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el
expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Por ello,
la Resolución de 19 de julio de 2016 declaró que el objeto de la intervención de los
titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad
física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y, en todo caso, que se produzcan
situaciones de indefensión, previniendo que puedan tener acceso al registro situaciones
litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.
Respecto de la alegación, el artículo 199 de la Ley Hipotecaria entiende que su mera
existencia no es por si suficiente para emitir una calificación negativa, pues dispone en
cve: BOE-A-2025-13522
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Núm. 158