Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13524)
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, de la solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87451
De esta manera, por ejemplo, en sentencia 729/2014, de 3 de diciembre, que se
reproduce en la más reciente sentencia 1643/2023, de 27 de noviembre, hemos
señalado que:
‘1. En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de
limitaciones o prohibiciones que en general atiendan al interés general de la comunidad.
Prohibiciones estas que, como indican las sentencias de 20 de octubre de 2008 y 30 de
diciembre de 2010, citadas por la de 5 de octubre de 2013, referidas a la realización de
determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, que es lo sucedido en el
caso del recurrente, deben constar de manera expresa...’.
Esta doctrina es recordada y reproducida por las sentencias del pleno de la
sala 1232 y 1233/2024, de 3 de octubre, en la que se consideró que, atendiendo al
criterio gramatical, semántico y literal, el término ‘limitar’ del art. 17.12 de la LPH, no
excluye el acuerdo comunitario adoptado por la junta de propietarios, con las mayorías
establecidas, de prohibición de la actividad de uso turístico; mas no es este el caso que
ahora nos ocupa.
3.2 Examen de las circunstancias concurrentes y estimación del recurso Es cierto
que, en este caso, se describe el destino de los pisos del inmueble ‘[a] viviendas del
titular propietario o arrendaticio con o sin oficinas o despachos propios de la profesión
del habilitante’.
Ahora bien, nos hemos pronunciado, con reiteración, que la mera descripción del
inmueble, con la indicación del destino de sus pisos o locales, no supone una limitación
del uso o de las facultades dominicales, sino que su eficacia queda condicionada a que
exista una prohibición fundada en una estipulación clara y precisa que la establezca. Y
dentro de las actividades prohibidas en los estatutos no se encuentra la que constituye el
objeto de este proceso; es decir, el alquiler turístico, cuya explotación, tal y como se
viene desarrollando, según se ha declarado en primera y segunda instancia tras la
valoración de la prueba practicada, no conforma una actividad incómoda o molesta.
Esta sala ha tenido la oportunidad de examinar, al conocer de otros recursos de
casación, el contenido de determinadas previsiones estatutarias, y, con base en ellas,
valorar su compatibilidad o incompatibilidad con el uso de alquiler turístico.
La decisión de los precitados recursos exigió llevar a efecto una interpretación del
contenido y significado de la previsión del título constitutivo o de la concreta norma
estatutaria, que regían las relaciones de propiedad horizontal, pero ninguno de los
supuestos examinados, en dichas resoluciones, guarda relación de identidad con el caso
que ahora enjuiciamos.
Así, por ejemplo, en la sentencia 1643/2023, de 27 de noviembre, la cláusula
establecía con respecto a los pisos: ‘[n]o podrán ejercerse actividades profesionales,
empresariales, mercantiles o comerciales de ningún tipo; reservándose su uso al de
carácter exclusivamente residencial’.
En la STS 1671/2023, de 29 de noviembre, operaba la limitación siguiente: ‘[q]ueda
terminantemente prohibido la realización de actividad económica alguna en las viviendas
(oficina, despacho, consulta, clínica, etc.,...) salvo que la propia subcomunidad de portal
lo autorice por unanimidad previa consulta obligatoria de algún interesado’.
En el supuesto enjuiciado por la STS 90/2024, de 24 de enero, la norma establecía
que:
‘Las viviendas se consideran como residencias familiares exclusivamente y en
consecuencia no podrá desarrollarse en ellas, por sus propietarios, familiares ó inquilino
ó terceras personas ninguna actividad profesional, comercial ó industrial ó cualquier otro
uso no mencionado expresamente que altere el principio de «residencia familiar». Esta
prohibición que se establece por deseo unánime de todos sus propietarios, será
mantenida invariablemente como condición expresa en todas las transmisiones de
dominio que puedan tener lugar por cesión, venta, herencia ó cualquier otra causa’.
cve: BOE-A-2025-13524
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87451
De esta manera, por ejemplo, en sentencia 729/2014, de 3 de diciembre, que se
reproduce en la más reciente sentencia 1643/2023, de 27 de noviembre, hemos
señalado que:
‘1. En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de
limitaciones o prohibiciones que en general atiendan al interés general de la comunidad.
Prohibiciones estas que, como indican las sentencias de 20 de octubre de 2008 y 30 de
diciembre de 2010, citadas por la de 5 de octubre de 2013, referidas a la realización de
determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, que es lo sucedido en el
caso del recurrente, deben constar de manera expresa...’.
Esta doctrina es recordada y reproducida por las sentencias del pleno de la
sala 1232 y 1233/2024, de 3 de octubre, en la que se consideró que, atendiendo al
criterio gramatical, semántico y literal, el término ‘limitar’ del art. 17.12 de la LPH, no
excluye el acuerdo comunitario adoptado por la junta de propietarios, con las mayorías
establecidas, de prohibición de la actividad de uso turístico; mas no es este el caso que
ahora nos ocupa.
3.2 Examen de las circunstancias concurrentes y estimación del recurso Es cierto
que, en este caso, se describe el destino de los pisos del inmueble ‘[a] viviendas del
titular propietario o arrendaticio con o sin oficinas o despachos propios de la profesión
del habilitante’.
Ahora bien, nos hemos pronunciado, con reiteración, que la mera descripción del
inmueble, con la indicación del destino de sus pisos o locales, no supone una limitación
del uso o de las facultades dominicales, sino que su eficacia queda condicionada a que
exista una prohibición fundada en una estipulación clara y precisa que la establezca. Y
dentro de las actividades prohibidas en los estatutos no se encuentra la que constituye el
objeto de este proceso; es decir, el alquiler turístico, cuya explotación, tal y como se
viene desarrollando, según se ha declarado en primera y segunda instancia tras la
valoración de la prueba practicada, no conforma una actividad incómoda o molesta.
Esta sala ha tenido la oportunidad de examinar, al conocer de otros recursos de
casación, el contenido de determinadas previsiones estatutarias, y, con base en ellas,
valorar su compatibilidad o incompatibilidad con el uso de alquiler turístico.
La decisión de los precitados recursos exigió llevar a efecto una interpretación del
contenido y significado de la previsión del título constitutivo o de la concreta norma
estatutaria, que regían las relaciones de propiedad horizontal, pero ninguno de los
supuestos examinados, en dichas resoluciones, guarda relación de identidad con el caso
que ahora enjuiciamos.
Así, por ejemplo, en la sentencia 1643/2023, de 27 de noviembre, la cláusula
establecía con respecto a los pisos: ‘[n]o podrán ejercerse actividades profesionales,
empresariales, mercantiles o comerciales de ningún tipo; reservándose su uso al de
carácter exclusivamente residencial’.
En la STS 1671/2023, de 29 de noviembre, operaba la limitación siguiente: ‘[q]ueda
terminantemente prohibido la realización de actividad económica alguna en las viviendas
(oficina, despacho, consulta, clínica, etc.,...) salvo que la propia subcomunidad de portal
lo autorice por unanimidad previa consulta obligatoria de algún interesado’.
En el supuesto enjuiciado por la STS 90/2024, de 24 de enero, la norma establecía
que:
‘Las viviendas se consideran como residencias familiares exclusivamente y en
consecuencia no podrá desarrollarse en ellas, por sus propietarios, familiares ó inquilino
ó terceras personas ninguna actividad profesional, comercial ó industrial ó cualquier otro
uso no mencionado expresamente que altere el principio de «residencia familiar». Esta
prohibición que se establece por deseo unánime de todos sus propietarios, será
mantenida invariablemente como condición expresa en todas las transmisiones de
dominio que puedan tener lugar por cesión, venta, herencia ó cualquier otra causa’.
cve: BOE-A-2025-13524
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158