Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13523)
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87433
por cuenta de la acreditada, de forma que el saldo de esta cuenta refleje en cada
momento el importe debido por la acreditada al amparo del Préstamo.
Se pacta expresamente que a efectos de exigibilidad por la vía judicial o extrajudicial
que corresponda en los supuestos de vencimiento, incluso anticipado, de este Contrato,
de acuerdo con sus propios términos, se considerará como cantidad líquida y exigible el
saldo que resulte al cerrar la acreditante la cuenta a que se refiere el párrafo anterior,
salvo error demostrado.
Se pacta también expresamente, para el supuesto de existir título ejecutivo, a efectos
de lo dispuesto en el artículo 572.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable se
practicará por la acreditante expidiendo la oportuna certificación que recoja el saldo que
presente la Cuenta Contable del Préstamo el día en que aquélla se libre.
En su virtud, bastará para el ejercicio de la acción ejecutiva en todos los supuestos
previstos en este Contrato de vencimiento normal o anticipado del mismo, la
presentación de copia autorizada de la escritura de elevación a público de este
documento o, en caso de que el presente Préstamo sea intervenido en póliza, la
certificación prevista en el número 5.º del artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, y la aportación de otro certificado, expedido por la acreditante del
saldo que resulte a cargo de la acreditada. Dicho certificado se incorporará a documento
fehaciente en el que el fedatario público que intervenga a requerimiento de la acreditante
dejará constancia de que el saldo coincide con el que aparece en la Cuenta Contable del
Préstamo abierta al acreditante y que la liquidación de la deuda se ha practicado en
forma pactada en la presente estipulación.
En la venta extrajudicial sólo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía
de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada, de sus intereses
ordinarios y de demora liquidados de conformidad con lo previsto en el título. En el caso
de que la cantidad esté inicialmente determinada pero el contrato de préstamo
garantizado prevea el reembolso progresivo del capital, a la solicitud de venta
extrajudicial se deberá acompañar el documento en el que consten las amortizaciones
realizadas y sus fechas, y el documento fehaciente que acredite haberse practicado la
liquidación en la forma pactada por las partes en la escritura de constitución de hipoteca.
En consecuencia, de los expuesto, tendrán eficacia frente a terceros, todos los
pactos que, de forma directa o indirecta, afecten a la determinación del débito que
potencialmente pueda ser objeto de reclamación en la acción hipotecaria que se ejercite.
De forma particular, entre tales pactos, se incluyen: el tipo de interés, la forma de pago
de estos y la de restitución del capital y la imputación de los pagos que efectúe el
deudor, todos los cuales son objeto del presente recurso.
3.1 Cálculo para liquidar el interés del préstamo. La hipoteca garantiza, hasta el
límite que detalla el título, la obligación de pago de los intereses. En la inscripción
aparece omitida la fórmula en base a la cual se liquida (se determina), para cada período
de devengo, el interés a cuyo pago resulta obligado el deudor. En el caso de entablar la
acción hipotecaria, el acreedor debe expresar el saldo resultante de la liquidación del
débito e incorporar el documento fehaciente que acredite haberse practicado la
liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo. Para esta
comprobación, el funcionario actuante debe cotejar las partidas de la cuenta del débito
que arrojan el saldo con lo pactado en el título, pero en este caso sólo si se haya
recogido en la inscripción.
En consecuencia, el cálculo para liquidar el interés del préstamo contenido en la
estipulación cuarta, apartados 4.1, 4.2 y 4.4, tiene trascendencia real y por ello eficacia
frente a terceros, por lo que se debe rectificar la inscripción practicada en el sentido de
copiar literalmente tales las condiciones establecidas el título e incluidas en dicha
estipulación.
cve: BOE-A-2025-13523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87433
por cuenta de la acreditada, de forma que el saldo de esta cuenta refleje en cada
momento el importe debido por la acreditada al amparo del Préstamo.
Se pacta expresamente que a efectos de exigibilidad por la vía judicial o extrajudicial
que corresponda en los supuestos de vencimiento, incluso anticipado, de este Contrato,
de acuerdo con sus propios términos, se considerará como cantidad líquida y exigible el
saldo que resulte al cerrar la acreditante la cuenta a que se refiere el párrafo anterior,
salvo error demostrado.
Se pacta también expresamente, para el supuesto de existir título ejecutivo, a efectos
de lo dispuesto en el artículo 572.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable se
practicará por la acreditante expidiendo la oportuna certificación que recoja el saldo que
presente la Cuenta Contable del Préstamo el día en que aquélla se libre.
En su virtud, bastará para el ejercicio de la acción ejecutiva en todos los supuestos
previstos en este Contrato de vencimiento normal o anticipado del mismo, la
presentación de copia autorizada de la escritura de elevación a público de este
documento o, en caso de que el presente Préstamo sea intervenido en póliza, la
certificación prevista en el número 5.º del artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, y la aportación de otro certificado, expedido por la acreditante del
saldo que resulte a cargo de la acreditada. Dicho certificado se incorporará a documento
fehaciente en el que el fedatario público que intervenga a requerimiento de la acreditante
dejará constancia de que el saldo coincide con el que aparece en la Cuenta Contable del
Préstamo abierta al acreditante y que la liquidación de la deuda se ha practicado en
forma pactada en la presente estipulación.
En la venta extrajudicial sólo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía
de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada, de sus intereses
ordinarios y de demora liquidados de conformidad con lo previsto en el título. En el caso
de que la cantidad esté inicialmente determinada pero el contrato de préstamo
garantizado prevea el reembolso progresivo del capital, a la solicitud de venta
extrajudicial se deberá acompañar el documento en el que consten las amortizaciones
realizadas y sus fechas, y el documento fehaciente que acredite haberse practicado la
liquidación en la forma pactada por las partes en la escritura de constitución de hipoteca.
En consecuencia, de los expuesto, tendrán eficacia frente a terceros, todos los
pactos que, de forma directa o indirecta, afecten a la determinación del débito que
potencialmente pueda ser objeto de reclamación en la acción hipotecaria que se ejercite.
De forma particular, entre tales pactos, se incluyen: el tipo de interés, la forma de pago
de estos y la de restitución del capital y la imputación de los pagos que efectúe el
deudor, todos los cuales son objeto del presente recurso.
3.1 Cálculo para liquidar el interés del préstamo. La hipoteca garantiza, hasta el
límite que detalla el título, la obligación de pago de los intereses. En la inscripción
aparece omitida la fórmula en base a la cual se liquida (se determina), para cada período
de devengo, el interés a cuyo pago resulta obligado el deudor. En el caso de entablar la
acción hipotecaria, el acreedor debe expresar el saldo resultante de la liquidación del
débito e incorporar el documento fehaciente que acredite haberse practicado la
liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo. Para esta
comprobación, el funcionario actuante debe cotejar las partidas de la cuenta del débito
que arrojan el saldo con lo pactado en el título, pero en este caso sólo si se haya
recogido en la inscripción.
En consecuencia, el cálculo para liquidar el interés del préstamo contenido en la
estipulación cuarta, apartados 4.1, 4.2 y 4.4, tiene trascendencia real y por ello eficacia
frente a terceros, por lo que se debe rectificar la inscripción practicada en el sentido de
copiar literalmente tales las condiciones establecidas el título e incluidas en dicha
estipulación.
cve: BOE-A-2025-13523
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Núm. 158