Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13523)
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025
3.2

Sec. III. Pág. 87434

Pago de intereses y de amortización.

En el título inscrito consta:
La fórmula del cálculo de las cuotas por capital e intereses del sistema francés de
amortización, en función del tipo de interés aplicable y el capital pendiente de reembolso
en cada momento es la siguiente: (…).

La fórmula del cálculo de las cuotas por capital e intereses del sistema francés de
amortización, en función del tipo de interés aplicable y el capital pendiente de reembolso
en cada momento es la que consta en la escritura que motiva esta inscripción.
Los pagos ordinarios que derivan del débito del contrato, en el período de
amortización que consta inscrito, cuando se opta por el tipo de interés fijo, igualmente
inscrito, los debe realizar el deudor mediante cuotas con periodicidad semestral,
comprensivas de capital e intereses, conforme al sistema de amortización francés. Salvo
error, este sistema no está definido en norma alguna, sino que obedece a un concepto
económico generalizado y a la aplicación, precisamente, de la fórmula matemática
omitida en la inscripción. Es decir, que la cantidad que el deudor deba satisfacer al
acreedor por los conceptos referidos en este párrafo, que es indeterminada y por tanto
debe ser liquidada por el acreedor, sólo puede conocerse por la aplicación de la fórmula
matemática, y su correlativa explicación, que han sido omitidas en la inscripción.
Repetimos la fundamentación jurídica indicada en el anterior apartado 3.1: En el caso
de entablar la acción hipotecaria, el acreedor debe expresar el saldo resultante de la
liquidación del débito e incorporar el documento fehaciente que acredite haberse
practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo. Para
esta comprobación, el funcionario actuante debe cotejar las partidas de la cuenta del
débito que arrojan el saldo con lo pactado en el título, pero en este caso sólo si se haya
recogido en la inscripción.
En consecuencia, el cálculo de los pagos ordinarios que derivan del débito del
contrato, en el período de amortización, cuando se opta por el tipo de interés fijo,
contenido en la fórmula y su correlativa explicación del final del apartado 7.2 (que en la
calificación aparece bajo el epígrafe comisión de apertura), tiene trascendencia real y por
ello eficacia frente a terceros, por lo que se debe rectificar la inscripción practicada en el
sentido de copiar literalmente la fórmula y correlativa explicación del apartado 7.2 de la
cláusula séptima del título.
3.3 Amortización anticipada voluntaria. En el contrato de préstamo de dinero se ha
establecido el devengo de intereses que debe satisfacer el deudor. Se trata de un
contrato oneroso, en el que el devengo de interés es el beneficio o retribución esperada
por el acreedor, que se constituye por tanto condición esencial del contrato. El devengo
está vinculado al débito por el capital pendiente, al plazo y a la forma de pago. En
principio, el deudor no tiene la facultad de alterar unilateralmente tales elementos,
porque quedaría a su criterio la determinación de condiciones esenciales del contrato,
salvo que las partes convengan la facultad del deudor de anticipar el reintegro del capital
bajo ciertas condiciones, produciendo el efecto de reducir el devengo de intereses, es
decir, la retribución del contrato. Este pacto es el que se contiene en el contrato que
instrumenta el título presentado a inscripción.
En la inscripción aparece omitida la facultad de amortización anticipada del préstamo
por el deudor y el régimen de la misma, que están regulados en el apartado 8.1 de la
estipulación octava.

cve: BOE-A-2025-13523
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Siendo A = pago a realizar en cada período comprendido capital más intereses; C =
importe nominal del préstamo; n = número de períodos de pago; i = tanto por uno de
interés. Será el tanto por uno de interés dividido por el número de períodos que hay en
un año.
Mientras que en la inscripción practicada se expresa: