Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13523)
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
39 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 87437

Primera. Sobre la fijación por el deudor del domicilio para de los requerimientos y
las notificaciones.
De la transcripción literal de la inscripción extensa resulta que se ha inscrito la
fijación del domicilio por la deudora para los requerimientos y notificaciones, tanto para el
procedimiento de ejecución directa como para la venta extrajudicial, pero en ambos
casos la inscripción no concreta cuál sea ese domicilio, sino que la inscripción se remite
a la estipulación 17.ª de la escritura, respecto de la que la Registradora omitió su
inscripción por ser todas ellas puramente personales y obligacionales, sin que tengan el
carácter de estipulaciones financieras, ni contribuyan a la delimitación de la obligación
garantizada o del derecho real de garantía ni son susceptibles de garantía hipotecaria ni
se señalan cono causas de vencimiento anticipado.
Nos parece que, en este aspecto del recurso, no se cuestiona tanto si la fijación de
domicilio para ambos procedimientos tiene o no efectos reales, sino si se cumple con los
requisitos del artículo 682 de la LEC y el artículo 234 del Reglamento Hipotecario
(conforme a la autorización reglamentaria del artículo 129.2 LH), porque es un requisito
exigible para que pueda ejercitarse la acción hipotecaria por cualquiera de las dos vías,
ejecución directa o venta extrajudicial. En consecuencia, constando en el título tales
fijaciones, la Registradora debe practicar la inscripción.
Cuestión diferente es si la inscripción de la estipulación 17.ª, mediante la copia literal
del título, debe practicarse de forma íntegra o parcial, aspecto este que corresponde a la
calificación de la Registradora.
Segunda. Sobre el tipo de interés del préstamo, el pago de los intereses y la
restitución del capital (amortización) del préstamo.
En este aspecto, en el recurso debe decidirse si es o no obligatoria la inscripción de
dos fórmulas matemáticas, (i) por un lado, la del segundo párrafo de la estipulación 4.ª1,
seguida de los tres párrafos que aclaran los conceptos de la fórmula (salvo vivo, tipo de
interés y número de días del período); y (ii) por otro, la de los dos últimos párrafos de la
estipulación 7.ª de la escritura, mediante cuya aplicación se determina la cuota que
periódicamente debe satisfacer la deudora, que comprende los conceptos de pago de
intereses y devolución del capital. El fundamento de la Registradora, que ha denegado la
inscripción, es que se trata de una estipulación que tiene naturaleza exclusivamente
obligacional entre las partes, carentes de trascendencia real.
El contrato de préstamo contempla, conforme a estipulaciones que sí están inscritas,
que durante la vigencia del mismo pueden aplicarse tanto tipo de interés fijo como
variable.
Durante la aplicación del tipo de interés fijo, las liquidaciones de este débito se
verifican con la cadencia temporal que establece el contrato y refleja la inscripción. Para
la determinación de la cifra exacta debe aplicarse la fórmula matemática cuya inscripción
se ha omitido; de otro modo quedaría indeterminada la cuantía del débito.
Cuando en el contrato se aplique el tipo de interés variable, la obligación de pago de
los intereses y de restitución del capital se verificará conforme al sistema de amortización
francés a que se refiere el apartado b de la estipulación 7.ª, 2, de la escritura, que consta
así en la inscripción practicada. Sin embargo, ese concepto económico, el sistema de
amortización francés, no tiene una descripción o determinación legal, sino un objetivo:
que las cuotas periódicas que deba satisfacer la deudora sean de la misma cuantía, y
que comprendan ambos conceptos (pago de interés y restitución de capital). De nuevo,
la determinación de la cifra exacta de cada cuota requiere aplicar la fórmula matemática
cuya inscripción se ha omitido; de otro modo quedaría indeterminada la cuantía del
débito.
Según indicamos en nuestra alegación previa, tanto la fórmula matemática del
segundo párrafo de la estipulación 4.ª, 1, como la de los dos últimos párrafos de la
estipulación 7.ª de la escritura, han de ser consideradas por la acreedora en la
liquidación que practique sobre el débito para la realización de la hipoteca y, por ello

cve: BOE-A-2025-13523
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 158